REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 6 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-001420
ASUNTO : BP01-P-1999-001420
Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui del Estado Anzoátegui, presentada en fecha 30-08-2005, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al Penado NICANOR DE JESUS PARICHE MEDINA, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.259.261; este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
El pendo NICANOR DE JESUS PARICHE MEDINA, antes identificado, fue sentenciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual CONDENO al ciudadano NICANOR DE JESUS PARICHE MEDINA, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, y de acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el día de la Redención 19-08-2005, el penado en referencia ha cumplido la pena de: OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, faltándole por cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DÍAS. Ahora bien, este penado ha solicitado sea redimido de la pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con el artículo 5, literal b en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Este Tribunal considera que, en virtud de que el penado antes identificado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el cómputo conforme al artículo 3 de la referida norma sustantiva, Establece la indicada disposición “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…” En el presente caso, el penado: NICANOR DE JESUS PARICHE MEDINA, ha cumplido trabajando DOS (02) AÑOS, NUEVE (099 MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, en el lugar de su reclusión tal y como se evidencia de la constancia emanada del Internado Judicial, folio cinco (05) Redención cursantes en autos, haciendo la conversión respectiva resulta de: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PENA REDIMIDA. Cumpliendo la totalidad de la pena el día 10-10-2008.
En consecuencia, por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Numeral Uno del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, al penado NICANOR DE JESUS PARICHE MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.295.261.
Redimida como ha sido la anterior pena a favor de NICANOR DE JESUS PARICHE MEDINA, de conformidad con lo establecido en el Último Aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Envíese con oficio copia debidamente certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Anzoátegui, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los seis (06) días del mes de Octubre del años Dos Mil Cinco (2005).
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
DR. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. JENNIFER GOMEZ
JDCG/carmen