REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 10 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-003594
ASUNTO : BP01-S-2004-003594
Corresponde a este Tribunal de Control N° 01, Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la DECLARARTORIA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y lo hace en los siguientes términos:
I
En fecha 18 de Agosto de 2004, la DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó escrito de Sobreseimiento Provisional en la causa seguida al entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la COLECTIVIDAD fundamentado su petitorio en la imposibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal y además no han sido aportados evidencias suficientes para solicitar fundadamente su enjuiciamiento de conformidad con el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
III
Los hechos objetos de la investigación quedaron establecidos en dicho escrito cuando la DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal especializada expreso que en fecha 27 de Mayo de 2.004, siendo aproximadamente las cuatro y quince de la tarde, una comisión policial de la Zona Policial N° 02, se encontraba en labores de patrullaje por distintos sectores del Municipio Sotillo, cuando reciben llamada de la Centralista de guardia que se trasladaran a la Calle Marina del Barrio Montecristo de la ciudad de Puerto la Cruz, toda vez que habían sujetos consumiendo y distribuyendo drogas, éstos al trasladarse al lugar indicado observan a un sujeto que al notar la presencia policial sale en veloz carrera, logrando darle captura, y al realizarle una inspección corporal le encuentran en sus partes intimas un envoltorio en papel periódico el cual contenía un trozo de compacto de la droga denominada MARIHUANA, siendo identificado el sujeto (IDENTIDAD OMITIDA) de quince (15) años de edad.
III
El artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: prevé:"Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo".
El artículo 648 ejusdem, dispone:" Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescente, en conflicto con la Ley Penal. A tal efecto, dispondrá de Fiscales especializados."
Del análisis de las actuaciones antes descritas y de las normas jurídicas transcritas, este Tribunal observa que, el Legislador patrio especializado, garantista del proceso penal juvenil, concedió al Fiscal el deber de hacer uso, cuando las diligencias practicadas en la investigación así lo determine, de figuras que pongan fin a la fase preparatoria y consecuencialmente del proceso antes de dictar sentencia definitiva y entre esas figuras, está el Sobreseimiento Provisional y Definitivo, consagrados en los artículos 561 literal e) y 562 de la Ley en comento.
En el caso de marras la representante del Ministerio Público especializado en uso de las facultades conferidas en el artículo 561, requirió ante este Tribunal de Control especializado el Sobreseimiento Provisional de la causa al considerar que los elementos aportados durante la investigación eran insuficientes para solicitar el enjuiciamiento del entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y además no existía la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, acarreando con ello la suspensión provisional por el plazo de un año, a los fines de continuar investigando.
Ahora bien, en el presente caso transcurrió el lapso arriba indicado y la Fiscal especializada no solicitó la reapertura del procedimiento de lo que infiere esta Juzgadora que, las diligencias practicadas y dirigidas a recabar los elementos de convicción y las pruebas útiles y necesarias, no arrojaron la acumulación de suficientes elementos que vinculen con certeza al imputado de marras con el hecho que le fuera imputado .Como en efecto, en fecha 25 de Agosto de 2004 , este Tribunal a solicitud Fiscal y con fundamento del artículo 561 literal e) ibidem, decretó el Sobreseimiento Provisional y a la fecha de hoy 10 de Octubre de 2005 , ha transcurrido un tiempo superior al previsto en el artículo 562 y, la fiscal no solicitó la reapertura del procedimiento, razón por la cual, este decidora considera procedente y ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la referida Ley. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA); por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la COLECTIVIDAD, Todo de conformidad con el Artículo 562 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las parte. Remítase la presente causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad.
LA JUEZ,
ABOG LIBIA ROSAS MORENO.
LA SECRETARIA
ABOG AHIDEE PADRINO