REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 10 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-011263
ASUNTO : BP01-S-2004-011263


Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui la DECLARATORIA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE tipificado en el articulo 453 del entonces Código Penal en agravio de la Ciudadana DAYANA RESENDE CARMONA, de conformidad a lo establecido en los artículos 562 y 547 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en relación con los artículos 318 Numeral 2° y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 Euisdem y lo hace en los términos siguientes:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado de la presente causa es el adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA).

II
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la investigación quedaron constituido en el escrito de Sobreseimiento Provisional presentado por la Representante de la Vindicta Pública Especializada DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, cuando expresa que en fecha 27 de Agosto de 2001 aproximadamente a las 12:00 horas de la noche, se encontraba la Ciudadana DAYANA RESENDE CARMONA durmiendo en su casa ubicada en la Urbanización Urdaneta de la Ciudad de Barcelona y en ese instante tocaron el timbre y era una comisión policial del Municipio Bolívar informándole que habían agarrado a un joven huele pega que le había abierto el vehículo el cual sustrajo unos objetos de su pertenencia quedando identificado el sujeto como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) "

En la Audiencia oral de aprehensión en flagrancia celebrada el 28 de Agosto de 2001, la DRA. BELKIS VALECILLOS Fiscal Auxiliar Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial puso a disposición de este Tribunal al entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de del delito HURTO SIMPLE tipificado en el articulo 453 del entonces Código Penal en agravio de la Ciudadana DAYANA RESENDE CARMONA y solicitó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales c) y d) y d del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente .

La Juzgadora en esa misma Audiencia, acordó lo solicitado por la Fiscal y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario y consecuencialmente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Especializada de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 06 de Agosto de 2004 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui escrito de Sobreseimiento Provisional de la causa seguida al prenombrado adolescente alegando la Representante Especializada del Ministerio Público de este Estado, que durante la investigación no fue posible incorporar nuevos elementos que permitieran el ejercicio de la acción penal por el delito invocado, por cuanto no han sido aportadas evidencias suficientes para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, razón por la cual solicita el Sobreseimiento provisional conforme lo indicado en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 en su único aparte Eiusdem.

II
El artículo 562 Ibidem, prescribe:” Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita reapertura del procedimiento el Juez de Control Pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”.

Del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto se desprende que el hecho objeto de la investigación quedó establecido en el escrito de Sobreseimiento Provisional presentado por la Fiscal especializada en fecha 06-08-04, el cual fue declarado con lugar en fecha 12 de Agosto de 2004 produciendo como efecto, la suspensión del procedimiento por el plazo de UN (1) AÑO por cuanto la Representante del Ministerio Público, durante el mismo, no solicitó su reapertura al Juez de Control, lo que hace suponer que los elementos probatorios faltantes no fueron recabados en ese plazo, y vencido como se encuentra dicho plazo, esta decidora de oficio declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme lo establecido en el artículo invocado inicialmente en este capitulo. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de del delito HURTO SIMPLE tipificado en el articulo 453 del entonces Código Penal en agravio de la Ciudadana DAYANA RESENDE CARMONA de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Remítase la causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Remítase en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en Barcelona, a los diez días Octubre de Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 01,

DRA. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG AHIDEE PADRINO