REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 10 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BV01-S-2002-000028
ASUNTO : BV01-S-2002-000028

Compete a este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO de conformidad con lo establecido en los artículos 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y lo hace en los siguientes términos:

I
En la Audiencia oral de aprehensión en flagrancia celebrada el 14 de Junio de 2002, la DRA. BELKIS VALECILLOS Fiscal Auxiliar Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial puso a disposición de este Tribunal al entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO y solicitó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales c) y d) y d del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente .

La Juzgadora en esa misma Audiencia, acordó lo solicitado por la Fiscal y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario y consecuencialmente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Especializada de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 18 de Agosto de 2004 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui escrito de Sobreseimiento Provisional de la causa seguida al prenombrado adolescente alegando la Representante Especializada del Ministerio Público de este Estado, que de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad en contra del prenombrado imputado, toda vez que sólo cuenta con un acta policial donde se señala que el adolescente fue efectivamente la persona que entró y dejó tirada un arma de fuego en la residencia de la Ciudadana ANNY VALDIVIESO a quien en la presente investigación no se le practicó acta de entrevista; aunado a ello no tiene conocimiento de otros testigos presénciales que acrediten que el adolescente fue la persona que ocultó el arma de fuego involucrada en el hecho, el cual se suscitó hace aproximadamente dos años, razón por la cual solicitó el Sobreseimiento Provisional, además de ello, no tiene nuevos elementos que incorporados le permitan ejercer la acción, fundamentando su petitorio conforme lo indicado en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 en su único aparte Eiusdem.

II
El artículo 562 Ibidem, prescribe:” Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita reapertura del procedimiento el Juez de Control Pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”.

Del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto se desprende que el hecho objeto de la investigación quedó establecido en el escrito de Sobreseimiento Provisional cuando expresa la Fiscal Especializada que en fecha 13 de Junio de 2002, siendo aproximadamente las doce y cuarenta y cinco (12:45) horas del mediodía, encontrándose funcionarios policiales en el Puesto Policial ubicado en la calle la Línea de la ciudad de Puerto la Cruz, cuando se presentó un adolescente por sus propios medios, herido por arma de fuego en la región axilar derecha, siendo atendido por la enfermera de Guardia y trasladado al Hospital Luis Razetti de Barcelona, manifestando el adolescente que sujetos desconocidos le habían efectuado varios disparos por motivo que desconoce; se le diagnosticó herida por arma de fuego en la región axilar derecha, con orificio de entrada sin salida siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que fue trasladado al Comando Policial donde se recibió información que dicho adolescente había caído herido en una residencia propiedad de la ciudadana ANNY VALDIVIESO, ubicada en la calle la Línea, Barrio Tierra Adentro, levantándose y dejando tirada en el suelo de la vivienda, un arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm, marca Rossi, Serial de Tambor 321F, Serial de cacha limado, cañón corto, contentivo de cuatro cartucho sin percutir, motivo por el cual el adolescente fue trasladado al Retén Policial.

Ahora bien, conforme la actuación descrita y el artículo trascrito observa quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del joven adulto, por cuanto dentro del plazo legal establecido, la Vindicta Pública Especializada no solicitó la reapertura del procedimiento al Juez de Control, lo que hace suponer que los elementos probatorios faltantes no fueron recabados en ese plazo, y vencido como se encuentra el mismo la decidora de oficio decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme lo establecido en el artículo invocado inicialmente en este capitulo. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del joven (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Remítase la causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Remítase en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en Barcelona, a los diez días Octubre de Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 01,

DRA. LIBIA ROSAS MORENO

LA SECRETARIA,

ABOG AHIDEE PADRINO