REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 11 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002032
ASUNTO : BP01-P-2005-002032
Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, la REVISIÓN de LA MEDIDA CAUTELAR, impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con los artículos 538 y 582 literal c) Ejusdem y lo hace en los siguientes términos:
I
En fecha 30 de Abril de 2005, la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, representada por la DRA ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, puso a disposición de este Tribunal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal vigente y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en perjuicio del Ciudadano PEDRO RAFAEL REYES OTERO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del citado texto sustantivo Penal, en agravio de la COLECTIVIDAD, solicitando la imposición de la medida cautelar prevista en el literal g) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente (PRESTACIÓN DE FIANZA PERSONAL) y la aplicación del procedimiento ordinario.
En la audiencia oral y reservada de calificación de Flagrancia de esa misma fecha, se acordó el petitorio fiscal y a la presente fecha, los imputados, en referencia no ha podido satisfacer la medida impuesta y, permanece internado en el Centro Especializado "Prof. Antonio Díaz" adscrito al Instituto Nacional Del Menor con sede en esta Ciudad.
En fecha 16 de Mayo de 2005, la DRA. DAISY YANEZ BETANCOURT, Defensora Pública Especializada presentó escrito mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar inicialmente impuesta a su representado y le imponga la medida prevista en el literal c) de la Ley Orgánica en comento, en virtud de que ha sido imposible a sus familiares presentar los fiadores exigidos en la Ley, debido a que su entorno social que los circunda no reúnen los requisitos exigidos por el Tribunal, por lo tanto se hace de imposible cumplimiento convirtiéndose su posible libertad con fiadores en nugatoria, en virtud de ello solicita formalmente la sustitución de la medida de presentar fiadores por ser de imposible cumplimiento por la contenida en el literal c) del articulo 582 de la citada Ley Orgánica en fundamento al principio a ser juzgado en libertad.
En fecha 17 de Mayo de 2005 el tribunal declara con lugar el petitorio de la defensa y le impone al prenombrado imputado la obligación de presentarse cada ocho (8) días por ante el Tribunal, de acuerdo lo establecido en el articulo 582 literal c) de la Ley Orgánica Para LA Protección del Niño y Adolescente.
En fecha 5 de Octubre de 2005, la DRA ANA KATIUSKA CHACIN, Defensora Especializada de la Defensa Pública de este Estado, solicita en representación de imputado (IDENTIDAD OMITIDA), solicita la extensión de las presentaciones del imputado de autos, toda vez que la abuela de su representado Ciudadana CATALINA JIMENEZ LOBATÓN , le manifestó que su nieto presenta un estado económico crítico al cual denominó de extrema miseria, dificultando en gran medida el traslado a este recinto tribunalicio, dándose el caso que tiene que pedir prestado algún calzado para poder asistir a la sede y cumplir con la obligación procesal impuesta, por ello requiere que las presentaciones sean extendidas a cada quince (15) días ó al lapso .
II
El articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:" El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el articulo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, ó se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza ó la carencia de medios del imputado impidan la prestación."
El articulo 538 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente prescribe: “...Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares ó definitivas que se deba imponer."
En este mismo orden de ideas el articulo 582 ibidem dispone: " Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puede ser evitada razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes...".
Del análisis de las actuaciones descritas y de las disposiciones transcritas el tribunal observa que al adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), le fue impuesto la medida cautelar prevista en el literal c) referente a la Prestación de Fianza de dos (2) personas idóneas, responsables, de buena conducta y con residencia en esta Ciudad y además de esto, se le exigió devengar el salario mínimo establecido, la cual no pudo satisfacer por razones económicas, razón por la cual se le impuso la medida cautelar prevista en el literal c) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente
Ahora bien, en los actuales momentos el adolescente está cumpliendo cabalmente con las presentaciones que le fueran impuestas, de acuerdo la revisión realizada al Sistema Iuris Automatizado, sin embargo su defensora pública solicita la extensión de la misma hasta cada quince días, por razones de estado económico crítico, que le impide cumplir con su obligación procesal, considera la juzgadora que tal pedimento en ningún afecta el aseguramiento del eventual cumplimiento de los resultados del proceso, razón por la cual declara con lugar dicho pedimento y acuerda la modificación de la medida cautelar impuesta al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en cuanto al periodo de presentaciones y en tal sentido extiende el mismo a cada QUINCE (15) DIAS, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal c) de la Ley en comento. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N°1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el petitorio de la Defensa y ACUERDA la MODIFICACIÓN del plazo de presentaciones impuestas al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació 22-08- 89, de 15 años de edad, hijo de los Ciudadanos Nelson Fajardo y Leyla Jiménez, residenciado en la Calle Maturín Sector 2, casa N° 36, Barrio El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y el encabezamiento de los artículos 538 y 582, Ejusdem.. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
DRA. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG. LEIDANIG GOMEZ