REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 11 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-S-2002-000034
Corresponde a este Tribunal de Control N° 01, Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la DECLARARTORIA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de los jóvenes adultos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en agravio del Ciudadano JOSE CESIMIRO RIVERO SALMERON, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y lo hace en los siguientes términos:
I
En fecha 20 de Agosto de 2004, la DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó escrito de Sobreseimiento Provisional en la causa seguida a los entonces adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano JOSE CESIMIRO RIVERO SALMERON, fundamentado su petitorio en la imposibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal y además no han sido aportados evidencias suficientes para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, de acuerdo con el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
II
Los hechos objetos de la investigación quedaron establecidos en dicho escrito cuando la DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal especializada expreso cuando en fecha 26 de Mayo de 2002, cuando siendo las cuatro horas de la mañana funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 2, de la Policía del Estado Anzoátegui, se desplazaban por la calle Bolívar del sector de Puerto La Cruz de este Estado, y fueron interceptados por el Ciudadano JOSÉ CESIMIRO RIVERO SALMERON, quien conducía un vehículo color blanco con aviso de "TAXI", manifestando que había sido abordado por tres personas, dos (2) mujeres y un (1) hombre, en la Avenida 26 de Julio, Sector Sierra Maestra de Puerto La Cruz, con la finalidad de que lo trasladara hasta el sector de Bello Monte Colinas El Frio y cuando llegaron al señalado lugar, se bajaron del vehículo y de una de las viviendas del citado lugar, salió un sujeto y armado con una arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de Cinco Mil Bolívares ( Bs: 5.000,00) en efectivo y un teléfono celular dándole un golpe en la cabeza con el arma de fuego ocasionándole un hematoma; motivo por el cual los funcionarios policiales procedieron a efectuar un recorrido por el lugar conjuntamente con el ciudadano agraviado, llegaron hasta una vivienda de color rosado distinguida con el N° 31, donde se encontraban varias personas quienes al notar la presencia policial salieron en veloz carrera manifestando la victima a las dos (2) damas que salieron corriendo, como las personas que minutos antes habían solicitado sus servicios como taxista, en compañía de otro sujeto, y participaron en el robo del cual fue objeto, logrando la comisión policial efectuar su aprehensión y el sujeto que acompañaba a las mujeres, salió en veloz carrera al momento de ser objeto de la inspección corporal, introduciéndose en la vivienda arriba indicada, por lo que se procedió a tocar la puerta de la misma, siendo atendido el llamado por un funcionario adscrito a la Guardia Nacional identificado como YOSKERY JOSÉ VALLAROEL GAMBOA, quien en forma grosera ofendió a la comisión policial, y cerró la residencia y cuando los funcionarios se disponían a regresar al vehículo para el Comando Policial, con las damas aprehendidas lograron avistar al sujeto que se había introducido en la residencia logrando dar con su captura, no encontrándose elemento alguno de interés criminalistico al efectuar la revisión corporal quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años, (IDENTIDAD OMITIDA) de 13 años y KATIUSKA MARGARITA JIMENEZ de 22 años de edad.
III
El artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: prevé:"Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo".
El artículo 648 ejusdem, dispone:" Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescente, en conflicto con la Ley Penal. A tal efecto, dispondrá de Fiscales especializados."
Del análisis de las actuaciones antes descritas y de las normas jurídicas transcritas, este Tribunal observa que, el Legislador patrio especializado, garantista del proceso penal juvenil, concedió al Fiscal el deber de hacer uso, cuando las diligencias practicadas en la investigación así lo determine, de figuras que pongan fin a la fase preparatoria y consecuencialmente del proceso antes de dictar sentencia definitiva y entre esas figuras, está el Sobreseimiento Provisional y Definitivo, consagrados en los artículos 561 literal e) y 562 de la Ley en comento.
En el caso de marras, la representante del Ministerio Público especializado en uso de las facultades conferidas en el artículo 561, requirió ante este Tribunal de Control especializado el Sobreseimiento Provisional de la causa, al considerar que los elementos aportados durante la investigación eran insuficientes para solicitar el enjuiciamiento de los entonces adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), y además no existía la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, el cual fue declarados con lugar, acarreando con ello la suspensión provisional por el plazo de un(1) año, a los fines de continuar investigando.
Ahora bien, en el presente caso transcurrió el lapso arriba indicado y la Fiscal especializada no solicitó la reapertura del procedimiento, de lo que infiere esta Juzgadora que, las diligencias practicadas y dirigidas a recabar los elementos de convicción y las pruebas útiles y necesarias, no arrojaron la acumulación de suficientes elementos que vinculen con certeza al imputado de marras con el hecho que le fuera imputado .Como en efecto, en fecha 28 de Julio de 2004, este Tribunal a solicitud Fiscal y con fundamento del artículo 561 literal e) ibidem, declaró con lugar el Sobreseimiento Provisional y a la fecha de hoy 11 de Octubre de 2005, ha transcurrido un tiempo superior al previsto en el artículo 562 y, la fiscal no solicitó la reapertura del procedimiento, razón por la cual, este decidora considera procedente y ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al joven adulto por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la referida Ley. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de los jóvenes adultos (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), seguida por este Tribunal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal en agravio del Ciudadano JOSÉ CESIMIRO RIVERO SALMERON, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con el Artículo 562 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las parte. Remítase la presente causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad.
LA JUEZ,
ABOG LIBIA ROSAS MORENO.
LA SECRETARIA,
ABG. LEYDANID GÓMEZ.-