REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004498
ASUNTO : BP01-P-2005-004498
Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui,
(IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA),, solicitando se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el artículo 582, literal g, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Ciudadano JOSE JAVIER ALVARADO JIMENEZ y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Especializada Dra. DAISY YANEZ BETANCOURT, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) en Flagrancia, pues a criterio de la Juzgadora de las actuaciones policiales emergen indicios que despiertan sospecha de que es presunto autor del hecho que se le imputa, al estimar la juzgadora que, esta vinculado con el delito que acababa de cometerse, lo que hace presumir que ha participado en la comisión del hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público Especializado quedando así verificada la existencia de la flagrancia, llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, toda vez que “ En fecha Doce de Octubre de 2005, siendo aproximadamente las siete y cinco minutos oras de la noche, se encontraba el funcionario CAMILO CHOPITE, conjuntamente con el funcionario, NESTOR SILVA realizando labores de patrullaje a punta de pie por las diferentes calles adyacente al puesto policial ubicado en la calle Venezuela Dividive El Cementerio y cuando se desplazaban por la calle cooperativa cruce con la avenida Miranda de Puerto La Cruz, avistaron a una aglomeración de personas y varios brigadistas acercándose al grupo, cuando se presentó el ciudadano: JOSE JAVIER ALVARADO JIMENEZ, informado que cuando caminaba en compañía de su novia GLENIS ROJAS por las inmediaciones de la calle Bella vista, sector Bella vista, fue interceptado por tres sujetos uno de ellos portando arma de fuego los sometió mientras que los otros dos los despojaban de su cartera con sus documentos personales y ciento cincuenta mil bolívares que tenia en el bolsillo del pantalón, además de una bolsa de pan y jamón, dándose a la fuga y el en compañía de varias personas persiguieron a los tres sujetos quienes tomaron hacia la vía Miranda quienes fueron interceptados por varios brigadistas que montan guardia en esta plaza, pero para el momento que los revisaron ya los sujetos se habían despojado del dinero y del arma de fuego localizando uno de ellos la cartera que le fuera despojada. Haciendo el ciudadano entrega de los tres sujetos a los funcionarios, quienes le explicaron el señalamiento en su contra y le practicaron la revisión corporal y fueron aprehendidos y posteriormente trasladados al Comando.
En el presente caso se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario por expresa solicitud de la Fiscal en razón de que es necesario practicar otras diligencias, conforme a lo indicado en los artículos 280 y 373 en su tercer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acoge la precalificación Jurídica dada por la Fiscal al estimar que la presunta conducta desplegada por el adolescente encuadra en el supuesto del artículo 458 del Código Penal que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del Ciudadano JOSE JAVIER ALAVARADO JIMENEZ.
Se declara con lugar el petitorio de la Fiscal en el sentido imponer a los adolescentes la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el literal g) del articulo 582 de la citada Ley, y a tal evento deberá presentar dos fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Y presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad al prenombrado imputado, previa imposición de otra medida para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, en consecuencia se ordena su traslado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. Antonio José Díaz, donde permanecerá a disposición de este Tribunal hasta satisfacer dicha fianza, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa referida a la imposición a sus defendidos de la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal c) del citado articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA con Lugar la Aprehensión de Flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal aplicados por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y se le impone la medida cautelar prevista en el literal g, del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, así como proseguir el procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordénese el Traslado del adolescente al Centro de Diagnostico y Tratamiento Profesor Antonio José Díaz, donde permanecerá a disposición de este Tribunal. Particípese de lo aquí decido por oficio al ente policial actuante. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA
DRA. LIBIA ROSAS MORENO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. NEREIDA REYES
LRM/nc