REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 14 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000278
ASUNTO : BP01-D-2004-000278


Corresponde a este Tribunal de Control N ° 1 Sección de Adolescente del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, la DECLARATORIA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORAS, previsto en los artículos 453.3 del Código Penal en agravio de la Ciudadana RAQUEL COROMOTO CEDEÑO GUERRA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y lo hace en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
En el presente asunto, el tribunal acuerda no convocar a las partes a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la solicitud fiscal, al considerar que innecesario comprobar las causales invocadas en un debate oral y reservado.
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS IMPUTADAS
Las imputadas resultaron ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA).

DE LA INVESTIGACIÓN

La DRA. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, alega en su escrito de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentado en fecha 11 de Octubre de 2005, que los hechos objeto de esta investigación son los siguientes:”” En fecha 15 de Septiembre de 2004, siendo aproximadamente las Dos treinta horas de la tarde, se encontraban en la sede de la Policía Del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en labores de servicio, los funcionarios GILBERT BARRERA y ANGELICA LOPEZ, quien hizo entrega de dos adolescente identificadas como (IDENTIDAD OMITIDA) de 13 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 12 años de edad, manifestando que las dos adolescentes momentos antes se habían introducido en su residencia en compañía de dos (2) jóvenes más que se dieron a la fuga, y pretendían llevarse un monedero de color rosado que se encontraba en una mesita cerca de la puerta principal de su residencia, contentivo de la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (BS 140.000) en efectivo, motivo por el cual la funcionaria ANGELICA LOPEZ, procedió a realizarle una revisión corporal a las dos (2) adolescentes, a quien no se le incautó ningún elemento de interés criminalísticos.




III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el expediente, la juzgadora observa que cursa en autos Acta Policial de fecha 15 de Septiembre de 2004, suscrita por los funcionarios GILBERT BARRERA y ANGELICA LOPEZ adscritos a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual se explanan las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) y al Folio cinco (5) corre inserto DENUNCIA formulada por la Ciudadana RAQUEL COROMOTO CEDEÑO GUERRA por ante el citado ente Policial donde manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió el hecho.

De ambas actuaciones se desprende que si bien es cierto que, estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y está tipificado en el artículo 453.3 del Código Penal vigente, sin embargo, de las resultas de la investigación se infiere que el Ministerio Público sólo cuenta con el dicho de la víctima quien manifestó que las adolescentes pretendían llevarse de su residencia un monedero contentivo de dinero en efectivo , dichos estos que durante la investigación no fueron corroborados con la declaración de algún testigo aunado a ello para el momento de la aprehensión de las prenombradas imputadas, al practicarle la revisión corporal no le fue encontrada ninguna evidencia de interés criminalistico, de manera que antes esta circunstancias, la fiscal especializada, no puede ejercer la acción penal en contra de aquéllas, pues sería nugatorio las resultas del proceso, ; de manera que al no contar el Ministerio Público con pruebas que apreciadas por el juzgador en un debate oral y reservado pudieran determinar la responsabilidad de las adolescentes de autos, es por ello que la juzgadora considera procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Vindicta Pública Especializada, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para ala Protección del Niño y Adolescente y como efecto de ello, no se les puede juzgar por el mismo hecho aunque se modifique la calificación legal ó se conozcan nuevas circunstancias, todo ello en virtud de la garantía fundamental de la única persecución, prevista en el articulo 547 ibidem Y así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en nombre de la República y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:1) Declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO incoada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de este Estado DRA. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO a favor de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal Vigente en perjuicio de la Ciudadana RAQUEL COROMOTO CEDEÑO GUERRA; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. 2.) En razón a lo anterior, se impide una nueva investigación ó juzgamiento en su contra por el mismo hecho, aunque se modifique la calificación legal ó se conozcan nuevas circunstancias, ello en virtud de la garantía fundamental de la Única Persecución prevista en el articulo 547 ibidem.3.) Se ordena la cesación de la medida cautelar sustitutiva inicialmente impuesta a las adolescentes. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de esta decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Nº 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui a los Catorce días del Mes de Octubre de Dos Mil cinco. Años:194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG EVELYN OSUNA