REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 14 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000131
ASUNTO : BP01-D-2005-000131



Compete a este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ordenar la DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, formulada por el Ciudadano JORGE LUIS MOY CARPIO en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de uno de los delitos contra las Personas; de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 en su último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo hace en los siguientes términos:

I

En fecha 5 de Octubre e de 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, escrito de solicitud de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, procedente de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscrita por la DRA ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO en su condición de Fiscal de la referida Institución, en razón de la denuncia interpuesta en fecha 20 de Septiembre del año en curso, por el Ciudadano JORGE LUIS MOY CARPIO por ante la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en donde manifestó : " Yo vengo a denunciar a (IDENTIDAD OMITIDA), que es menor de edad y quien desde hace aproximadamente seis meses se la pasa amenazando de muerte tanto a mi esposa como a mis hijos, que son menores de edad, uno lo tengo estudiando en Temblador y los otros los tengo aquí, incluso en Día de las Madres de este año, el hijo que tengo estudiando en Temblador de nombre ROBERT MOY cuando iba saliendo de la casa vino (IDENTIDAD OMITIDA) y le hizo un disparo con un chopo…” .
La representación Fiscal manifiesta en su escrito que del contenido de la denuncia formulada por el Ciudadano JORGE LUIS MOY , se refiere a unas presuntas amenazas por parte de de un sujeto menor de edad, hechos estos que de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Penal Vigente, sólo son perseguibles a instancia de parte, constituyendo un obstáculo para el Despacho que preside para ejercer la acción penal, razón por la cual solicita la desestimación de la denuncia de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal describe: “El Ministerio Público, dentro de los quince días de la recepción de la denuncia ó querella, solicitará al Juez de Control mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal ó cuya acción está evidentemente prescrita ó exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso..”

En este mismo orden de ideas, el artículo 302 Ejusdem prevé: “La decisión que ordena la desestimación cuando se fundamente en un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podría ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará… La decisión que declare con Lugar la desestimación de será apelable por la Victima, se halla ó no querellado, debiendo imponer el recurso dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la decisión”.

El articulo 175 del Código Penal establece “El que fuere de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses previa la querella del amenazado”.

De las actuaciones descritas y las normas jurídicas transcritas, considera quien aquí decide que si bien es cierto que existe una denuncia que da inicio a un proceso penal, sin embargo observa a la juzgadora que la misma hace imposible que el Ministerio Público Especializado inicie la investigación de acuerdo lo preceptuado en el articulo 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por cuanto las amenazas conforme lo indicado en el articulo 172 Eiusdem, no constituyen un delito perseguible de oficio sino a instancia de la parte agraviada, razón por la cual esta Juzgadora comparte el criterio de la Representante de la Vindicta Pública Especializada y , acuerda declarar CON LUGAR la solicitud de desestimación incoada. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, solicitada por la DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, y formulada por el Ciudadano JORGE LUIS MOY CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 8.210.274, funcionario policial, residenciado en la Calle El Progreso Vereda Cajigal, casa S/N Barrio Otto Padrón ,Sector Los Meneses, Barcelona Estado Anzoátegui en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito de amenazas, previsto en el articulo 175 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 en su último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Notifíquese a la denunciante y a la Fiscal Especializada y remítase las actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Control a los Catorce dias del mes de Octubre de Dos Mil Cinco. Alos 156° años de la Independencia y 146° Años de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1

DRA. LIBIA ROSAS MORENO

LA SECRETARIA

ABOG. EVELYN OSUNA