REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 15 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-D-2005-000136
Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMÍREZ LOZANO, Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en los artículos 416 del Código Penal Venezolano, , en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Especializada Dra. DAISY YANEZ BETANCOURT, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público Especializado, así como lo expuesto por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa esta Juzgadora considera que los hechos imputados por la Representación Fiscal configuran el delito de LESIONES CULPOSAS tipificado en los artículos 422 del Código Penal, en relación con el Articulo 416 Eiusdem, en agravio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), desestimando así la precalificación dada por la Fiscal.
Del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto se desprende que el día 01/12/04, aproximadamente a las 8:00 de la noche, encontrándose en la calle Orinoco de la ciudad de Barcelona, la niña Karen Jesús Rivero Rondón, de ocho años de edad, resultó lesionada con un de arma de fuego en la cara anterior del brazo derecho momentos en el cual un grupo de sujetos efectuaban disparos, entre ellos el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad; de ello se infiere la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio que no se encuentra evidentemente prescrita y que el adolescente aquí nombrado participó en su perpetración.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto considera esta juzgadora que es procedente y ajustado a derecho imponer al imputado de autos una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva para garantizar las resultas del proceso, en consecuencia se obliga a presentarse cada Quince (15) días por ante la taquilla externa de Presentación de Imputados para garantizar las resultas del proceso, en tal sentido se ordena su libertad por Boleta la cual se hizo efectiva de la sala de Audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
Se ordenó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la representante Fiscal, de conformidad con lo señalado el artículo 373 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es necesario y urgente practicar otras actuaciones y diligencias tendientes al esclarecimiento total del hecho, todo ello conforme lo expresa de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); en consecuencia DECLARA CON LUGAR la medida cautelar sustitutiva solicitada por la fiscal y defensa de conformidad lo establecido en el literal c) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librese la Boleta de Libertad. Particípese de lo aquí decidido al ente policial actuante. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA
DRA. LIBIA ROSAS MORENO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. RAQUEL BOLIVAR.