REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 15 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004522

Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMÍREZ LOZANO, Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el artículo 582, literal g, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en los artículos del Código Penal Venezolano, 458 y 83 del Código Penal en agravio del Ciudadano CARLOS ALEXANDER MENESES y la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora de Confianza DRA LISBETH FIGUERA CUMANA previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público Especializado, así como lo expuesto por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa esta Juzgadora considera que los hechos imputados por la Representación Fiscal configuran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en los artículos del Código Penal Venezolano, 458 y 83 del Código Penal cometido en perjuicio del Ciudadano CARLOS ALEXANDER MENESES.
Asimismo se declaró la aprehensión del adolescente en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente toda vez que en fecha 14 de Octubre de 2005, fue aprehendidos conjuntamente con otros sujetos por funcionarios policiales en e Conjunto Residencial URIMARE Sector Pozuelos de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, después de suscitarse una persecución policial, al ser denunciado por el Ciudadano CARLOS ALEXANDER MENESES, como la persona que conjuntamente con otros sujetos los sometieron con un arma de fuego y lo despojaron de sus pertenencias.
Ahora bien, en vista de la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), concurrió en su perpetración y como quiera que es necesario asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, es por lo que acuerda la imposición de la Medida cautelar solicitada por la Defensa, y se obliga al adolescentes a presentarse cada QUINCE (15) DIAS, por ante la taquilla Externa de Presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal de este Estado, declarando sin lugar el petitorio de la fiscal, por lo tanto se acuerda su inmediata libertad, la cual se hizo efectiva desde la sala de Audiencia.

Se ordenó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la representante Fiscal, de conformidad con lo señalado el artículo 373 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente., toda vez que existe la necesidad de ordenar la practica de una serie de actuaciones tendientes a lograr el esclarecimiento del hecho.
En cuanto a la solicitud Fiscal de que se fije Reconocimiento en Rueda de Individuos, esta juzgadora la declara CON LUGAR, y fija dicho acto, para el día JUEVES 20-10-2005, A LAS 10:00 AM., en la Sala de Reconocimiento ubicado en la sede de este Tribunal, debiendo oficiar a la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de que trasladen a cinco (05) adolescentes, con similares características a las del adolescente en cuestión, a los fines de efectuar dicho acto.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la LIBERTAD del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y se le impone la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal c) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Asimismo se ordena proseguir el procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librese Boleta de Libertad. Particípese de lo aquí decido por oficio al ente policial actuante. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA

DRA. LIBIA ROSAS MORENO.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. RAQUEL BOLIVAR.