REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 29 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004556
ASUNTO : BP01-P-2005-004556

Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décimaséptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui,
(IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el artículo 582, literal g, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana THAIS SOLANGER REVILLA CASTILLO y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Especializada Dra. YUTCELINA ALFONZO, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
Se declara con lugar el petitorio de la Fiscal, en el sentido de declarar la aprehensión de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA)Y (IDENTIDAD OMITIDA), en Flagrancia, pues de las actuaciones policiales, presentada por la Fiscal, surgen indicios que despiertan sospechas de que son los presuntos participe del hecho que se le imputa, al estimar que esta vinculado con el delito que se acaban de cometer, y con el instrumento activo ( Un pico de Botella), el cual fue recolectado en el lugar donde presuntamente fue aprehendido por los funcionarios aprehensores, toda vez que en fecha 28 de Octubre de 2005 siendo aproximadamente las once y veinte minutos, horas de la mañana (11:20AM) la Ciudadana THAIS SOLANGER REVILLA CASTILLO, de 21 años de edad, a la Funcionaria IRENIA CARMONA , la cual se encontraba de servicio en la Casilla Principal del Hospital DR: Luis Razetti de Barcelona, y la misma manifestó que manifestó que un muchacho en compañía de otra muchacha la despojo de una cantidad de 15.000 bolívares y que se encontraba cerca del lugar , trasladándose la funcionaria trasladarme en compañía del Agente (PA) JEAN CARLOS BUCARITO, a realizar un operativo punto a pie en compañía de la Ciudadana y específicamente cuando se desplazaba por la Calle los Jabillos de la Urbanización Vista Hermosa de Barcelona, lograron avistar a una pareja, la cual fue reconocida por la victima Ciudadana THAIS SOLANGER REVILLA CASTILLO, como las personas que la habían atracado, despojándola de la cantidad de dinero arriba señalada y cuando el adolescente se dio cuenta de la presencia policial, tiro al piso un (1) pico de botella, color transparente, con la inscripción “ Brahma”; siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA)Y (IDENTIDAD OMITIDA) quedando así verificada la existencia de la Flagrancia, y encuadrado así con el supuesto previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 557 ejusdem.

En razón a lo anterior, y por expresa solicitud de la Fiscal, y en virtud de la apreciación de ésta decisora sobre la suficiencia y eficiencia de los elementos de convicción presentadas, la decidora declara procedente la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del referido artículo 537 de la Ley Especial sobre la materia.

También acoge la calificación jurídica de la Fiscal, al estimar que la conducta desplegada por los adolescentes encuadra dentro del artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del todos del Código Adjetivo Penal, que tipifica los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES.

En este mismo orden de ideas la Juez acoge parcialmente el petitorio de la Fiscal en cuanto a la medida cautelar, al considerarla procedente y ajustado a derecho en consecuencia impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se traduce en la prestación de una Fianza Personal, de dos personas idóneas responsables de buena conducta, que tengan capacidad económica para satisfacer las obligaciones que han de contraer, de la misma manera que devenguen un salario mínimo, asimismo con domicilio en esta Entidad Federal, y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Y presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad al prenombrado imputado, previa imposición de otra medida para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar razón por la cual ordena su traslado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. Antonio José Díaz, donde permanecerá a disposición de este Tribunal hasta satisfacer dicha fianza, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en el sentido de imponer a sus defendidos la Libertad Sin Restricción o en su defecto la aplicación de la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal c) del citado articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se le impone la medida cautelar prevista en el literal “C” la cual consiste en presentación cada (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, en consecuencia se ordena su libertad la cual será efectiva desde la sala de esta Audiencia, todo de conformidad en el articulo 582 literal de la citada Ley Orgánica. Declarando parcialmente con lugar del petitorio de la Defensa.

Se acoge la precalificación Jurídica dada por la Fiscal al estimar que la presunta conducta desplegada por los adolescentes encuadra en el supuesto del artículo 458 y 83 del Código Penal que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, en perjuicio del Ciudadano THAIS SOLANGER REVILLA CASTILLO.


DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA con Lugar la Aprehensión de Flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal aplicados por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y se le impone a la primera de los identificados la medida cautelar prevista en el literal c, del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, y al segundo identificados la medida cautelar prevista en el literal g, ambos del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. El procedimiento a seguir es el Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó el Traslado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) al Centro de Diagnostico y Tratamiento Profesor Antonio José Díaz, donde permanecerá a disposición de este Tribunal. Se libro Boleta de Libertad a la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la cual se hizo efectiva desde la sala de audiencia. Particípese de lo aquí decido por oficio al ente policial actuante. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA

DRA. LIBIA ROSAS MORENO.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. ANDREINA GOMEZ DE NATERA


LRM/mer.