REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 3 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003956
ASUNTO : BP01-P-2005-003956
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, la REVISIÓN de LA MEDIDA CAUTELAR prevista en el literal g) del Articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, impuesta al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con los artículos 538 y 582 Euisdem y lo hace en los siguientes términos:
I
En fecha 16 DE Septiembre de 2005 la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, representada por la DRA ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, puso a disposición de este Tribunal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal en agravio en perjuicio de los Ciudadanos FELIBEL POLANCO, ELLUZ RODRIGUEZ, ARGENIS RIVERO, CARMEN GAGO, JOSE PADRINO, JUAN JIMENEZ Y MERLIN TORRES solicitando la imposición de la medida cautelar prevista en el literal g) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente (PRESTACIÓN DE FIANZA PERSONAL) y la aplicación del procedimiento ordinario.
En audiencia oral y reservada de calificación de Flagrancia de esa misma fecha, se acordó el petitorio fiscal y a la presente fecha el imputado en referencia no ha podido satisfacer la medida impuesta permaneciendo internado en el Centro Especializado "Prof. Antonio Díaz" adscrito al Instituto Nacional Del Menor con sede en esta Ciudad.
En fecha 28 de Septiembre de 2005, la DRA ANA KATIUSKA CHACIN Defensora Pública Especializada presentó escrito mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar inicialmente impuesta a su representado y se le imponga las medidas cautelares previstas en los literales b y c de la Ley Orgánica en comento, en virtud de que ha sido imposible a su progenitora cumplir con la misma, debido a que en su entorno social que los circundan, tanto el adolescente como sus familiares no reúnen los requisitos exigidos por el Tribunal convirtiendo su posible libertad en nugatoria.
II
El articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:" El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el articulo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, ó se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza ó la carencia de medios del imputado impidan la prestación."
El articulo 243 Ejusdem dispone: " Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código".
El articulo 538 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente prescribe: “...Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares ó definitivas que se deba imponer."
En este mismo orden de ideas el articulo 582 ibidem dispone: " Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puede ser evitada razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes...".
Del análisis de las actuaciones descritas y de las disposiciones transcritas el tribunal observa que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 16 de septiembre de 2005 y le fue impuesto la medida cautelar prevista en el literal g) referente a la Prestación de Fianza de dos (2) personas idóneas, responsables, de buena conducta y con residencia en esta Ciudad y además de esto, se le exigió devengar el salario mínimo establecido en la Ley, sin embargo éste no ha podido satisfacer dicha medida, en razón a que en el entorno social que lo circunda no tiene amigos ó conocidos que reúnan los requisitos exigidos .
El proceso Penal Juvenil al igual que el Penal Ordinario existen normas jurídicas que proclaman que al imputado no se le deben limitar el ejercicio de los derechos y garantías, más allá de los fines, alcances y contenido en las medidas cautelares.
En el caso de marras, considera el Tribunal que de continuar el adolescente en esa situación, se le está restringiendo el derecho a la libertad personal, por lo tanto debe imponerle otra medida menos gravosa, evitando con ello violaciones de derechos constitucionales por imposición de medidas cautelares de imposible cumplimiento por el imputado carecer de capacidad económica; razón por la cual quién aquí decide, estima que el petitorio de la defensa es ajustado a derecho y declara con lugar la revisión de la medida cautelar solicitada y la imposición de otra medida de posible cumplimiento, siempre y cuando el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse a cometer nuevos delitos, y en tal sentido le impone la medida cautelar la prevista en el literal c) del articulo 582 como es la obligación de presentarse cada siete (7) días al Tribunal, y como quiera que el articulo 260 de la Ley Adjetiva Penal preceptúa que, en todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal ó de la que éste fije y a presentarse al tribunal en las oportunidades que se le señalen, debiendo el imputado aportar sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde sea notificado. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N°1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el petitorio de la DRA ANA KATIUSKA CHACIN y ACUERDA la Libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por imposición de la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el l artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos FELIBEL JOSEFINA POLANCO CAMPOS, ARGENIS RIVERO, ELLUZ RODRIGUEZ, CARMEN GAGO, JUAN CARLOS JIMENEZ, MERLYN TORRES, FRANKLIN URRIOLA y MARIA DE LOURDES PERICANA, todo de conformidad con los artículos 243, 260 263 aplicados por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y el encabezamiento del articulo 582, 538 Euisdem. Se ordena el traslado del adolescente mediante boleta para imponerlo de la decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG. NEREIDA REYES.