REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 30 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004563
ASUNTO : BP01-P-2005-004563


Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui,
A los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando se les imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el artículo 582, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la presunta comisión del delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la Colectividad y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensor Privado Dr. JOSE PEREZ, previamente designado, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
PRIMERO: Oídas como han sido las partes, sus solicitudes y fundamentos procede a declarar CON LUGAR el petitorio de la Fiscal, por cuanto la aprehensión fue dentro de lo consagrado en el articulo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que de las actas policiales se desprenden indicios que despiertan sospechas de que son los presuntos participes del hecho que le imputa la Fiscal del Ministerio Público Especializado, al estimar que están presuntamente vinculado con las evidencias (presunta sustancia de crack, cocaína y dinero, así como hilo, tijera papel aluminio) incautadas quedando así verificada la existencia de la Flagrancia.
SEGUNDO: En razón a lo elementos de convicción y a los fines de garantizar las resultas del proceso esta juzgadora acuerda imponer la medida cautelar solicitada por la Fiscal especializada, al considera que está en proporción con los medios de comisión y la probable sanción en caso de determinarse su responsabilidad, en tal sentido le impone la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual se traduce en la prestación de una Fianza Personal, de dos (2) personas idóneas responsable, de buena conducta, que tengan capacidad económica para satisfacer las obligaciones que han de contraer en el tribunal, de la misma manera que devenguen un salario mínimo, asimismo con domicilio en esta Entidad Federal, en consecuencia deberán presentar constancia de residencia expedida por la Prefectura de la Jurisdicción de su Municipio, Constancia de Buena Conducta expedida por la Prefectura del Municipio donde residen, Constancia de Trabajo que indique la remuneración Mensual, con Antigüedad, Teléfono, en consecuencia se ordena el traslado inmediato de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), hasta el Centro de Diagnostico y Tratamiento Profesor Antonio Díaz de la ciudad de Barcelona, donde permanecerán a disposición de este Tribunal, hasta satisfacer la fianza, desestimando el petitorio de la defensa de Confianza.
TERCERO: Acoge la calificación jurídica de la Fiscal, al estimar que la conducta desplegada por los adolescente encuadra dentro del supuesto del artículo 31 Ley Contra el Trafico Ilícito y El Consumo De Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de La COLECTIVIDAD, que tipifica el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS. Y así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA con Lugar la Aprehensión de Flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal aplicados por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y se les impone medida cautelar prevista en el literal g, ambos del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. El procedimiento a seguir es el Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó el Traslado de los adolescentes antes mencionados al Centro de Diagnostico y Tratamiento Profesor Antonio José Díaz, donde permanecerán a disposición de este Tribunal, hasta tanto cumplan con los fiadores requeridos. Particípese de lo aquí decido por oficio al ente policial actuante. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA

DRA. LIBIA ROSAS MORENO.


LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. ONEIMAR ROJAS


LRM/nc.