REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 31 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000085
ASUNTO : BP01-D-2005-000085
Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictar sentencia de Admisión de Hechos conforme las previsiones contenidas en los artículos 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en virtud del Procedimiento por Admisión de hechos aplicado en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de Octubre de 2005 en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y lo hace en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
(IDENTIDAD OMITIDA)
II
ENUNCIACION DEL HECHO Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS.
En fecha 20-04-2005 siendo aproximadamente las doce horas del mediodía, cuando (IDENTIDAD OMITIDA) de Once (11) años de edad se encontraba jugando papagayo con (IDENTIDAD OMITIDA) de cuatro (4) años de edad en un estacionamiento y procedieron a retirarse, (IDENTIDAD OMITIDA) le dijo a (IDENTIDAD OMITIDA) que le guardara su papagayo en su casa, y cuando iban en el camino venía (IDENTIDAD OMITIDA) de Catorce (14) años de edad y se les pego atrás, entraron en la casa de (IDENTIDAD OMITIDA)ander ubicada en la Calle 5 de Julio, sector la Pollera, Colinas de Valle Verde de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y (IDENTIDAD OMITIDA )le preguntó a (IDENTIDAD OMITIDA) si quería un papagayo grande y (IDENTIDAD OMITIDA) le dijo que si, pero (IDENTIDAD OMITIDA) le dijo que tenía que darle un pedacito de culo y en el momento que (IDENTIDAD OMITIDA)ANDER iba a guardar el papagayo detrás de la cocina, (IDENTIDAD OMITIDA) le bajo los pantalones y lo empujo hacía (IDENTIDAD OMITIDA), pero (IDENTIDAD OMITIDA)ANDER se paró y se subió el pantalón y luego se fue a guarda el papagayo y vio a (IDENTIDAD OMITIDA) que estaba encima de (IDENTIDAD OMITIDA) y éste estaba llorando y le dijo que (IDENTIDAD OMITIDA) le había dado duro en el culo y luego (IDENTIDAD OMITIDA) salió de la casa y (IDENTIDAD OMITIDA) salió para la casa de su abuela porque lo estaban llamando y en camino venía la mamá de (IDENTIDAD OMITIDA) de nombre MIRIAN JOSEFINA BELLO y (IDENTIDAD OMITIDA) le dijo lo que (IDENTIDAD OMITIDA) le había hecho y ella al revisarlo encontró que tenía el ano roto y lleno de sangre presentando fisuras en horas doce, once y seis paralelas a los pliegues radiados del cuadrante anal con aumento de volumen y enrojecimiento peri anal en posición analgica.
III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO.
El hecho arriba descrito el cual fue objeto del proceso se encuentra demostrado, en las actuaciones recogidas en la investigación, con los siguientes elementos de convicción procesal:
1.) Denuncia interpuesta en fecha 20-04-2005 ante la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA BELLO, en la cual manifiesta “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que mi hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) de cuatro años y medio de edad, me dijo que se encontraba jugando con un volador de papel en el estacionamiento de la casa y en ese momento llegó un vecino a quien le dicen KIKO y le dijo que fuera a la casa de otro vecino de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) que le iban a dar un volador y cuando llegó lo metieron en el cuarto de la mamá de (IDENTIDAD OMITIDA), lo acostaron en la cama y entre los dos le bajaron los pantalones y le metieron el pipe en el culo yo lo revise y le vi que lo tiene roto y tiene sangre, el llegó a la casa con un volador grande…”.
2.) Inspección Técnica N° 908 de fecha 20-04-2005 practicada por los funcionarios Ángelo Loroño y Williams Ivimas, adscritos a la Subdelegación Puerto la Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la segunda vereda, casa sin número sector el Jobo Urbanización la Pollera, las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en la cual dejan constancia: “El Lugar a inspeccionar resulto ser cerrado correspondiente a una vivienda del tipo unifamiliar ubicada en la dirección arriba citada, con su fachada orientada en sentido oeste, sin revestimiento, como medio de acceso presenta una puerta estructurada en material metálico revestido de color verde de una hoja del tipo batiente, al trasponerla se aprecia otra puerta de madera, al trasponerla se observa estructurada en paredes de bloques frisadas sin revestimiento. Techo de platabanda, una amplia sala sin mobiliarios acorde con el lugar, del lado izquierdo (vista de observador) se encuentra una amplia habitación desprovista de protección, al ingresar a esta se observan dos camas, un estante de madera, un closet, un escaparate, una peinadora, la primera de tipo individual se encuentra totalmente desordenada con su respectiva lencería. Se practicó una minuciosa inspección en el sitio en busca de alguna evidencia relacionada con el caso que se investiga pero resultó negativo…”.
3.) Reconocimiento médico legal N° 104-07-524 de fecha 21-04-2005 practicada por la funcionario Nelly Bustamante médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Puerto la Cruz, al menor (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual informa: “presenta fisuras en horas 11 y 12, 6 paralelas a los pliegues radiados del cuadrante anal. Aumento del volumen, enrojecimiento perianal, posición analgica.”.
4.) Acta de entrevista rendida en fecha 27-06-2005 ante la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz, por el menor (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual manifiesta “ yo estaba jugando con (IDENTIDAD OMITIDA) en un estacionamiento papagayo en eso nos vinimos y (IDENTIDAD OMITIDA) me dice que le guarde su papagayo en mi casa, pero cuando veníamos para mi casa venia (IDENTIDAD OMITIDA) y se nos pego atrás, entramos a mi casa y (IDENTIDAD OMITIDA) le dice a (IDENTIDAD OMITIDA) que si quería un papagayo grande, (IDENTIDAD OMITIDA) le dice que si, pero el le dice que tenía que darle un pedacito de culo en el momento en que le voy a guardar el papagayo detrás de la cocina, (IDENTIDAD OMITIDA) le baja los pantalones y me empuja hacía (IDENTIDAD OMITIDA), yo me pare y me subí el pantalón luego voy a guardar el papagayo cuando veo a (IDENTIDAD OMITIDA) que esta encima de (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) estaba llorando y (IDENTIDAD OMITIDA) me dice que (IDENTIDAD OMITIDA) le había dado duro en el culo yo le dije a (IDENTIDAD OMITIDA) aja… (IDENTIDAD OMITIDA) qué hiciste, luego (IDENTIDAD OMITIDA) salió de la casa y yo salí para casa de mi abuela que me estaba llamando en el camino venía la mamá de (IDENTIDAD OMITIDA) y yo le iba a decir a la señora pero (IDENTIDAD OMITIDA) le había dicho lo que (IDENTIDAD OMITIDA) le había hecho, pero yo también le dije a la señora que lo había visto…”.
5.) Reconocimiento Legal, Barrido, Hematología y Seminal N° 9700-128-0402-M, de fecha 16-06-05 practicada por los funcionarios Betsy Velásquez y Juan Castillo, adscritos al Laboratorio de Bioquímica-Físico de la Delegación Estadal de Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre un pantalón corto de uso infantil con etiqueta identificativa donde se lee Mabeli, talla “6” confeccionado en fibras naturales y sintéticas teñidas de color azul, sistema de ajuste y sujeción representado por una elástica al nivel de la cintura, en regular estado de uso y conservación exhibiendo en su superficie signos evidentes de suciedad; Un (1) interior de uso infantil sin marca ni talla aparente, confeccionado en fibras naturales y sintéticas tenillas de color blanco con un estampado parcialmente desteñido ubicado en la parte anterior acompañado de las letras BY en color negro entre otras, sistema a ajuste y sujeción representado por elásticas a nivel de la cintura y piernas y exhibe a nivel del área de proyección de las regiones anatómicas coxigea y sacra pequeñas manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación de contacto de dentro hacia fuera, acompañadas de pequeñas adherencias de color marrón de presunta materia fecal… Conclusiones… En la superficie de las piezas estudiadas (1 y 2) no existe material de naturaleza espermática (semen)… En el producto del lavado y maceración realizado en la pieza 1 se evidencia la ausencia de de sustancia de naturaleza hemática (sangre), en la superficie de la pieza 1 se localizaron apéndices pilosos como producto del barrido realizado… Las manchas de color pardo rojizo presentes en la superficie de la pieza 2 son de naturaleza hemática (sangre) correspondiente a la especie humana no pudiéndose determinar su grupo sanguíneo por lo exiguo de la muestra, las adherencias de color marrón presentes en la superficie de la muestra 2 son de naturaleza fecal, en la superficie de la pieza 2 se obtuvo un resultado negativo al realizarse el barrido…”
6°) Acta de entrevista rendida por el niño (IDENTIDAD OMITIDA), ante la fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual manifiesta “KiKO me metió el pichón por el culo y después estaba con mi mamá y mi papá y los muchachos, eso fue en la casa de (IDENTIDAD OMITIDA) en la cama, y yo estaba llorando y me dio cien bolos…
¿ Diga usted, (IDENTIDAD OMITIDA) se encontraba presente para el momento en el cual kilo le metió el pene por el recto? Contestó: Si, el estaba y lo hizo también…”.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
De los hechos y circunstancias acreditados en forma sucinta en el capitulo anterior, y de los elementos de convicción el tribunal estima que se encuentra plenamente demostrado que fue el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien abusó sexualmente del menor (IDENTIDAD OMITIDA) quien contaba con cuatro (4) años de edad al penetrarlo con su miembro sexual masculino por vía ano-rectal produciéndole fisuras y enrojecimiento perianal.
Estos hechos y circunstancias demuestra plenamente la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
Ahora bien, el adolescente en el desarrollo de la Audiencia Preliminar en forma libre y espontánea admitió los hechos una vez que fue impuesto e instruido tanto del precepto Constitucional contemplado en el articulo 49.5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y su defensor de Confianza solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y la imposición inmediata de la sanción.
Con los elementos de convicción recogidos en la investigación y los cuales resultan concurrentes y concordantes y la aceptación pura, simple y voluntaria realizada por el acusado, de los hechos objeto del proceso, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declararlo como autor responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se declara.
IV
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN.
En la Audiencia Preliminar la juzgadora declaró responsable al acusado y lo sancionó con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el plazo de Tres (03) años, cuatro (4) meses sanción ésta que si bien es cierto no fue debatida por la naturaleza del acto procesal, sin embargo fue impuesta tomándolo en cuenta los limites establecido en el artículo 628 Parágrafo Primero de la citada Ley Orgánica en comento, la cual expresa: “ La privación de Libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, En caso de adolescente que tengan catorce años ó más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.”
En ese mismo orden de ideas el Parágrafo Segundo del citado articulo dispone: “La Privación de Libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente a) cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio, salvo el culposo…”
Los artículos anteriormente transcritos son aplicables en el caso concreto, pues se trata de uno de los delitos mayor significación social por su resultado, por la violencia que les es intrínseca, sin embargo tomando las circunstancias del hecho, la juzgadora acogiendo el tiempo de duración de la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público cual es de CINCO (5) AÑOS, a los cuales procedió a rebajar UN TERCIO (1/3) en razón a bien jurídico afectado y al daño social causado al tiempo acordado, quedando como tiempo de duración de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES la cual deberá cumplir en un Establecimiento Público designado por el Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito, y del cual sólo podrá salir con autorización judicial. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE al hoy acusado (IDENTIDAD OMITIDA) plenamente identificado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en agravio del niño (IDENTIDAD OMITIDA) y lo SANCIONA con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el plazo de TRES (3) AÑOS y CUATRO(4) MESES, la cual deberá cumplir en un Establecimiento Público el cual deberá ser designado por el Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en los todo conforme lo establecido en el articulo 628 Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo literal a) de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, en concordancia con el articulo 583 Ejusdem.
Regístrese, Publíquese y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control N°1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a los Treinta y Un día del Mes Octubre de de Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG AHIDEE PADRINO
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