REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 31 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000138
ASUNTO : BP01-D-2005-000138


Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando se le imponga las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, prevista en el artículo 582, literal C y F), de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de BRAULIO ANTONIO COLÓN y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Especializada Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:


De las actuaciones policiales, las cuales han sido revisadas y analizadas en este acto se observa la fundada sospecha de la comisión de un hecho punible de acción pública perseguible de oficio que no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo la fundada sospecha de que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) es el presunto autor del hecho punible atribuido por la Representante del Ministerio Público, siendo el hecho objeto para la investigación que en fecha 02/09/2005, siendo las dos y treinta minutos de la tarde en la Calle Principal, del Sector Valle Lindo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, surgió una discusión entre Braulio Antonio Colón y César Alexis Colón, donde se cayeron a golpes, entre ambos, pero también se encontraba el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien al ver esa pelea agarró una botella la cual picó y lesionó físicamente a Braulio Antonio Colón, cortándolo en el brazo derecho, donde en vista que Braulio Antonio Colón sangraba mucho, el Ciudadano Luis Rafael Colón lo llevó hasta el Hospital Dr. Luis Razetti de Barcelona, donde permanecía hospitalizado y lo operaron, ya que según los médicos quedaría inútil de esa mano.

Se acoge la precalificación Jurídica dada por la Fiscal al estimar que la presunta conducta desplegada por el Adolescente encuadra en el supuesto contenido en el articulo 415 del Código Penal Vigente, que tipifica el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES.

Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal y de la Defensa en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas y en tal sentido se obliga al Adolescente Presentarse cada Quince (15) días por ante la taquilla externa de presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, así como también la prohibición de comunicarse con la Víctima BRAULIO ANTONIO COLÒN, todo de conformidad con lo establecido en los Literales c) y f) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitada por la Fiscal del Ministerio Público.

Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines que prosiga la investigación. Y asi se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, prevista en los literales c) y f) del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente al Imputado (IDENTIDAD OMITIDA). El procedimiento a seguir es el Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena remitir la Causa a la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente. Librese Oficio a la Oficina del Alguacilazgo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA

DRA. LIBIA ROSAS MORENO.

LA SECRETARIA DE

ABOG. ELIZABETH MENDEZ

LRM/mer.