REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 31 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000139
ASUNTO : BP01-D-2005-000139


Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (Enc) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad;. es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 Ejusdem, solicito que se decrete la aprehensión como flagrante, que se aplique el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 Ibidem y que se le imponga al imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), libertad sin restricciones de conformidad con el articulo 37 y 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Público Especializado, DRA. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, previamente designado, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, todo ello se evidencia de la acta Policial cursante al folio 5 y 8 de la presente causa cuando en fecha en fecha 30 de octubre de 2005 a las cuatro de la tarde, funcionarios de la Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui se trasladaron a la calle principal del sector Brisas del Mar, el Paraíso a la altura de la calle Conejo Blanco de Puerto La Cruz avistaron a dos ciudadanos que al notar la presencia Policial emprendieron veloz huida siendo capturados logrando incautarle al ciudadano ALFONZO RAFAEL VILLALBA, de 21 años de edad, un arma de fuego tipo revolver y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad un envoltorio de material sintónico transparente de tamaño regular contentivo de un polvo de presunta cocaína; encuadrando dicha situación dentro de lo establecido en el articulo 44:1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acoge la precalificación jurídica dada por la Fiscal pues el punible atribuido configuran el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en agravio de la colectividad.

Considera la juzgadora que es procedente y ajustado a derecho otorgar la LIBERTAD SIN RESTRICCION del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que del acta policial se evidencia que la revisión corporal practicada al adolescente se llevo a cabo sin testigo alguno que acreditara la presunta incautación de la sustancia cocaína, existiendo solo un acta policial que por si solo no constituye elemento de convicción para someter al adolescente al proceso penal ya que se trata de un mero procedimiento. Es por ello que en atención al debido proceso y la presunción de inocencia consagradas en este proceso penal juvenil se le otorga su INMEDIATA LIBERTAD., la cual se hará efectiva desde esta Sala. Librese la correspondiente Boleta de Libertad, y particípese al ente Policial respectivo

Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública.

Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario, Remítase el presente Asunto a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 648 de la misma Ley, en concordancia con el artículo 649 ejusdem, que hace referencia al Principio de Oficialidad y Oportunidad, según el cual el Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de Adolescentes, para ejercer la acción penal pública. Líbrense la Correspondiente boleta y los oficios de rigor. Y asi se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en atención al debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a la presunción de inocencia previsto en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado. Particípese de lo aquí decido por oficio al ente policial actuante. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

DRA. LIBIA ROSAS MORENO.
LA SECRETARIA

ABOG. NEREIDA REYES
LRM/mer.