REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 31 de Octubre de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004570
ASUNTO : BP01-P-2005-004570


Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el artículo 582, literal C, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Especializada Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:


Celebrada la Audiencia de Presentación de detenido con la presencia de las partes correspondiéndole al Tribunal resolver sobre las peticiones y fundamentos de las partes la cual fue en los términos que se a continuación se explanan:

Considera esta Juzgadora que la aprehensión del adolescente JESÚS ANTONIO PEREZ, fue practicada de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela con relación al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que en fecha 29/10/2005, siendo aproximadamente las diez y treinta de la mañana los funcionarios JOSE GREGORIO GONZALEZ, Y ALEX FIGUEROA, adscritos a la Policía del Instituto Autónomo de Sotillo Estado Anzoátegui, cuando hacían labores de patrullaje específicamente por la Calle Principal de San Diego, observaron que el prenombrado Adolescente tomó una actitud sospechosa al percatarse de la comisión, razón por la cual le dieron la voz de alto, realizándole la revisión de ley y en presencia del testigo LUIS JOSE ESPINOZA SALAZAR, se le incautó en el bolsillo derecho, de la parte delantera del pantalón, nueve (9) envoltorios de un material de aluminio, presuntamente CRACK, y setenta mil bolívares en efectivo, (Bs.70.000,00) quedando así verificada la flagrancia.

Acoge este Tribunal la precalificación dada por la Representante del Ministerio Público, al considerar que la conducta del Adolescente encuadra dentro del supuesto del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado el artículo 34 de Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de la Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Colectividad.

Se declara CON LUGAR, el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en Literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, consistente en la obligación de presentarse ante el Tribunal cada QUINCE (15) días, en consecuencia se ordena su inmediata libertad, la cual se hizo efectiva desde esta misma sala; asimismo, se acordó la practica del Examen Psico-social, al imputado y para ello se comisionó al el Equipo Multidisciplinarlo adscrito al Circuito Judicial Penal de este Estado.

Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal Especializada, debido a que hay que realizar diligencias tendientes al esclarecimiento del caso.

Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía 17° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines que prosiga la investigación. Líbrese la correspondiente boleta y los oficios de rigor. Y asi se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), por aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el literal c, del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Asi como también se ordenó la Aplicación del procedimiento a seguir es el Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Boleta de Libertad al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Particípese de lo aquí decido por oficio al ente policial actuante. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA

DRA. LIBIA ROSAS MORENO.

LA SECRETARIA DE

ABOG. NEREIDA REYES


LRM/mer.