REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 4 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000129
ASUNTO : BP01-D-2005-000129
Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) solicitando se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el artículo 582 literal g) , de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 416 del Código Penal en relación con el artículo 80 en su segundo aparte y artículo 83 Ejusdem y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 del mismo instrumento legal, en perjuicio de la ciudadana ERIKA MENDOZA, y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su defensora Pública Especializada Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue aprehendido por los funcionarios JOSE CARIAMANA y RAFAEL ABREU, al final de la calle Buenos Aires de Puerto La Cruz, en fecha 2 de Octubre de 2005, aproximadamente las nueve y cincuenta minutos de la noche, al ser señalado por la ciudadana ERIKA MENDOZA como uno de los dos sujetos que momentos antes bajo amenaza de muerte con el pico de una botella en la mano trató de despojarla de su cartera, causándole lesiones con el pico de una botella, encuadrando esta situación con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define como delito flagrante aquel que acaba de cometerse; aplicada la norma adjetiva por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Considera que los hechos imputados al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) configuran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES de conformidad con lo previsto en el artículo 458, en relación con el 80 en su segundo aparte Y articulo 416 todos del Código Penal en perjuicio de ERIKA MENDOZA.
: En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) al Proceso, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que concurrió en la comisión de los delitos antes señalados, y como quiera que la Medida cautelar sustitutiva debe estar en proporción con la gravedad del hecho, las circunstancias de comisión y sanción probable, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho la medida cautelar y en consecuencia impone : 1.- LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR CAUCIÓN DE FIANZA DE DOS PERSONAS IDÓNEAS, que devenguen un sueldo igual o mayor al Salario Mínimo, de conformidad con lo establecido en el literal g del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; y en consecuencia el prenombrado Adolescente permanecerá recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. Antonio José Díaz, hasta que cumpla con la obligación que le fue impuesta.
Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declara con Lugar la Aprehensión de Flagrancia del (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido los artículos 248 del Código Orgánico Procesal aplicados por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y se le impone la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal g) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y se acuerda proseguir el procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordénese el traslado del adolescente al referido Centro especializado. Particípese de lo aquí decidido al ente policial actuante. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,
SECCION ADOLESCENTE
DR. LIBIA ROSAS MORENO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG NEREIDA REYES