REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 4 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2000-000060
ASUNTO : BV01-D-2000-000060
Corresponde a este Tribunal de Control N ° 1 Sección de Adolescente del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, la DECLARATORIA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del joven (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en los artículos 458 y 83 del Código Penal Vigente en perjuicio del Ciudadano DOMINGO LUIS SARMIENTO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y lo hace en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
En el presente asunto, el tribunal acuerda no convocar a las partes a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la solicitud fiscal, al considerar que innecesario comprobar las causales invocadas en un debate oral y reservado.
II
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
(IDENTIDAD OMITIDA),
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO
DE LA INVESTIGACIÓN
La DRA. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, alega en su escrito de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentado en fecha 26 de Septiembre de 2005, que los hechos objeto de esta investigación son los siguientes: “En fecha 19 de Noviembre de 2000, siendo aproximadamente las Cinco y Treinta horas de la tarde, se encontraban los funcionarios policiales JORGE ANDRADE, MANUEL ORTIZ y JUAN NOLASCO, adscritos a la Zona Policial N° 2 del Instituto Autónomo de Policía Del Estado Anzoátegui, de servicio en el puesto Policial de San Diego cuando se presentó el Ciudadano DOMINGO LUIS SARMIENTO, acompañado de la Ciudadana TERESA MACAYO SOSA, quienes manifestaron que dos sujetos el día sábado bajo amenaza de muerte portando armas de fuego y en compañía de tres sujetos más lograron despojarlo de sus pertenencias y señalaron que los mismos se encontraban en el Sector El Camabural por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar indicado en compañía de los agraviados y en la calle Las Flores, las víctimas señalaron a dos sujetos como los mismos que el día sábado lo habían despojado de sus pertenencias quedando identificados como ROGER JOSE GUERRA MOYA de 21 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA) de 14 años de edad.”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el expediente, la juzgadora observa que cursa en autos, ACTA POLICIAL, de fecha 19 de Noviembre de 2000, suscrita por los funcionarios JORGE ANDRADE, MANUEL ORTIZ y JUAN NOLASCO, adscritos a la Zona Policial N° 2 del Instituto Autónomo de Policía Del Estado Anzoátegui en la cual se explanan las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y al Folio cuatro (4) y vuelto corre inserto DENUNCIA formulada por el ciudadano DOMINGO LUIS SARMIENTO REJE por ante la Citada Zona Policial; donde denuncia como fue despojado de sus pertenencias.
De ambas actuaciones se desprende que si bien es cierto que, estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente, sin embargo, de las resultas de la investigación se infiere que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en los artículos 458 y 83 del Código Penal Vigente, por cuanto de las actas que conforman el asunto, ni de las resultas de la investigación emergen elementos de convicción que permitan a la Representante del Ministerio Público Especializado, ejercer la acción penal y solicitar el enjuiciamiento del entonces adolescente, y aunado a ello así lo alega en su escrito de solicitud; de manera que al no contar el Ministerio Público con pruebas que apreciadas por el juzgador en un debate oral y reservado pudieran determinar la responsabilidad del hoy joven adulto, condición esta necesaria para sancionarlo, entonces lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Vindicta Pública Especializada a su favor, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para ala Protección del Niño y Adolescente y en atención a ello, no se les puede juzgar por el mismo hecho aunque se modifique la calificación legal ó se conozcan nuevas circunstancias, todo ello en virtud de la garantía fundamental de la única persecución, prevista en el articulo 547 ibidem Y así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en nombre de la República y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:1) Declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO incoada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de este Estado DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, a favor del joven (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en los artículos 458 y 83 del Código Penal Vigente en perjuicio del Ciudadano DOMINGO LUIS SARMIENTO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en los artículos 458 y 83 del Código Penal Vigente en perjuicio del Ciudadano DOMINGO LUIS SARMIENTO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.. 2.) En razón a lo anterior, se impide una nueva investigación ó juzgamiento en su contra por el mismo hecho, aunque se modifique la calificación legal ó se conozcan nuevas circunstancias, ello en virtud de la garantía fundamental de la Única Persecución prevista en el articulo 547 ibidem. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de esta decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Nº 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui a los Veintinueve días del Mes de Septiembre Dos Mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG ANA CECILIA VALERIO