REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 6 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000132
ASUNTO : BP01-D-2005-000132


Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el artículo 582, literal g, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el 83 ejusden, en perjuicio del Ciudadano JOSE GREGORIO BOADA, y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Especializada Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público Especializado, así como lo expuesto por la Defensa; y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa esta Decisora considera que los hechos imputados por la Representación Fiscal configuran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en los artículos 458 de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, respectivamente; cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO BOADA (Tasca Restaurant La Bahía).
Del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto se desprende que en fecha 05 de octubre de 2005 siendo aproximadamente a las cinco y veinte horas de la mañana, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conjuntamente con otros sujetos identificados se presentó en el local TASCA Y RESTAURANT LA BAHIA ubicada en la Calle Sucre cruce con Calle Providencia del Casco Central de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui y portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte sometió a las personas que allí se encontraban despojándolos de sus pertenencias, huyendo posteriormente del lugar a bordo de un vehículo de las características mencionadas en el acta policial y posteriormente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Zona Policial N. 02 después de haber estos recibido llamada radiofónica del comando central de la sede policial informándoles lo ocurrido y para el momento de su aprehensión se le encontró un fascimil tipo pistola plateado, lo que hace presumir a esta juzgadora, que existe una vinculación entre el hecho punible cometido y el adolescente aprehendido, considerando que su aprehensión fue en FLAGRANCIA por cuanto fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho de acuerdo a lo expuesto en el acta policial, encuadrando esa situación en el supuesto establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el articulo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela ambos aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se ordenó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la representante Fiscal, de conformidad con lo señalado el articulo 373 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, en vista de la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible de acción publica, y que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)concurrió en el hecho, y como quiera que es necesario asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, es por lo que acuerda la imposición de la Medida cautelar solicitada por la Fiscal, y la cual está prevista en el literal g) del artículo 582 de la citada Ley Orgánica, y a tal evento deberá presentar dos (02) fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad al adolescente previa imposición de otra medida menos gravosa, en consecuencia se ordena su traslado hasta el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. Antonio José Díaz, donde permanecerá a disposición de este Tribunal hasta satisfacer dicha fianza. Y así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA con Lugar la Aprehensión de Flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal aplicados por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y se le impone la medida cautelar prevista en el literal g, del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, así como proseguir el procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordénese el Traslado del adolescente al Centro de Diagnostico y Tratamiento Profesor Antonio José Díaz, donde permanecerá a disposición de este Tribunal. Particípese de lo aquí decido por oficio al ente policial actuante. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA

DRA. LIBIA ROSAS MORENO.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. NEREIDA REYES