REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 7 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004217
ASUNTO : BP01-P-2005-004217


Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, la REVISIÓN de LA MEDIDA CAUTELAR, impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con los artículos 538 en su parte in fine y 582 Euisdem y lo hace en los siguientes términos:
I

En fecha 30 de Septiembre de 2005 la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, representada por la DRA ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, puso a disposición de este Tribunal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR tipificado en los articulo 458 y 83 del Código Penal en agravio del Ciudadano RAMON VARGAS CORDERO, solicitando la imposición de la medida cautelar prevista en el literal g) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente (PRESTACIÓN DE FIANZA PERSONAL) y la aplicación del procedimiento ordinario. En la audiencia oral y reservada de calificación de Flagrancia de esa misma fecha, se acordó el petitorio fiscal y a la presente fecha el imputado en referencia no ha podido satisfacer la medida impuesta y, permanece internado en el Centro Especializado "Prof. Antonio Díaz" adscrito al Instituto Nacional Del Menor con sede en esta Ciudad.
En fecha 4 de Octubre de 2005 el DR ALBERTO MAGNO RODRIGUEZ, abogado de Confianza del adolescente presentó escrito mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar inicialmente impuesta a su representado y se le imponga una medida menos gravosa a su defendido debido a la circunstancia de que sus padres están recién fijado su domicilio en esta ciudad y se les ha hecho materialmente imposible cumplir con los requisitos impuestos por el tribunal, fundamentando su petitorio conforme el dispositivo legal que rige la materia.
II
El articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:" El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el articulo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, ó se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza ó la carencia de medios del imputado impidan la prestación."


El articulo 243 Ejusdem dispone: " Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código".

El articulo 538 de la Ley Orgánica Para la Protección del NIño y Adolescente prescribe: “...Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares ó definitivas que se deba imponer."
En este mismo orden de ideas el articulo 582 ibidem dispone: " Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puede ser evitada razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes...".
Del análisis de las actuaciones descritas y de las disposiciones transcritas el tribunal observa que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) le fue impuesto la medida cautelar prevista en el literal g) referente a la Prestación de Fianza de dos (2) personas idóneas, responsables, de buena conducta y con residencia en esta Ciudad y además de esto, se le exigió devengar el salario mínimo establecido en la Ley, sin embargo éste no ha podido satisfacer dicha medida, en razón de que sus padres están recién domiciliados en este Estado, y no conocen personas que lo puedan apoyar en estas circunstancias.
El proceso Penal Juvenil al igual que el Penal Ordinario proclaman que al imputado no se le deben limitar el ejercicio de los derechos y garantías, más allá de los fines, alcances y contenido en las medidas cautelares.
En el caso de marras, considera el Tribunal que de continuar el adolescente en esa situación, se le está restringiendo el derecho a la libertad personal, por lo tanto debe imponerle otra medida menos gravosa, evitando con ello violaciones de derechos constitucionales por imposición de medidas cautelares de imposible cumplimiento por el imputado carecer de capacidad económica; razón por la cual quién aquí decide, estima que el petitorio de la defensa de confianza es ajustado a derecho y declara con lugar la revisión de la medida cautelar solicitada y la imposición de otras medidas de posible cumplimiento, siempre y cuando el imputado (IDENTIDAD OMITIDA) prometa someterse al proceso, no obstaculizar la la investigación y abstenerse a cometer nuevos delitos, y en tal sentido le impone las medidas cautelares la previstas en los literales c) y f) del articulo 582 como es la obligación de presentarse cada siete (7) días al Tribunal así como la prohibición de comunicarse con la victima Ciudadano RAMON VARGAS CORDERO y, como quiera que el articulo 260 de la Ley Adjetiva Penal preceptúa que, en todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal ó de la que éste fije y a presentarse al tribunal en las oportunidades que se le señalen, debiendo el imputado aportar sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde sea notificado. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N°1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el petitorio de la Defensa y ACUERDA la Libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por imposición de las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales c y d de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la presunta comisión el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, tipificados en los artículos 458 y 83 Del Código Penal vigente en perjuicio del Ciudadano RAMÓN BAUTISTA VARGAS CORDERO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales c y f del articulo 582 de la ley orgánica para la protección del niño y Adolescente en relación con los artículos 243, 260 263 aplicados por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente .Se ordena el traslado del adolescente mediante boleta para imponerlo de la decisión., para esta misma fecha a las 5:00 PM. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez,
Abog libia Rosas Moreno

La Secretaria,
Abog.Ana Cecilia Valerio