REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 11 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000135
ASUNTO : BP01-D-2005-000135

DECISION: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO

DEFENSA: ABOG. ANA KATIUSCA CHACIN

VICTIMA: LUIS ALFREDO GONZALEZ AMUNDARAY (OCCISO)

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

SECRETARIO: ABOG. JENNIFER GOMEZ

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).
DE LA AUDIENCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación, mediante el cual la Fiscalía 17° del Ministerio Público de éste Estado, pone a la orden de este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal, al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado, solicitando precalifique los hechos como configurativos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso LUIS ALFREDO GONZALEZ AMUNDARAY (OCCISO) y la imposición de las medidas cautelares previstas en los literal c, d y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la aplicación del Procedimiento Ordinario. Solicitando la Defensa la imposición a su Representado de la Medida Cautelar contenida en el literal c, del artículo 582 de la señalada Ley Orgánica; Ante dichos pedimentos y oídas como han sido las partes y revisadas las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público, este Tribunal en función de Control resuelve lo siguiente:

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “En fecha 01 de Octubre del año 2005, el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) le disparó al ciudadano hoy occiso LUIS ALFREDO GONZALEZ AMUNDARAY, lo cual le ocasionó la muerte por lesión encefálica traumática producida por el paso del proyectil disparado al cráneo.”

DEL DERECHO

Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, así como lo expuesto por la Defensa; y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decisora considera que los hechos imputados por la Representación Fiscal al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) configuran el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTORIA tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ, todo lo cual se evidencia de las actuaciones y actas que conforman el presente asunto, así como Protocolo de Autopsia suscrito por la Dra. GUMERCINDA CARNERO, que riela a los folios 24 al 25 del presente asunto, quien certificó que la causa de la muerte del ciudadano hoy occiso LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ, fue lesión encefálica traumática producida por el paso del proyectil disparado al cráneo.

DE LA MEDIDA

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) al proceso, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTORIA tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ, Protocolo de Autopsia suscrito por la Dra. GUMERCINDA CARNERO, que riela a los folios 24 al 25 del presente asunto, quien certificó que la causa de la muerte del ciudadano hoy occiso LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ, fue lesión encefálica traumática producida por el paso del proyectil disparado al cráneo; así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ha participado en el delito antes indicado todo lo cual se evidencia de las actuaciones y actas que conforman el presente asunto, así como lo expuesto por el ciudadano CESAR FIGUEREDO, quien expuso, que el Adolescente antes mencionado se quedó discutiendo con el ciudadano CULO MOCHO, quien fue identificado como el ciudadano hoy occiso LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ, cuando de pronto se oyó un disparo y “CHEIN” ((IDENTIDAD OMITIDA)) salió corriendo; Así mismo por cuanto el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ha comparecido voluntariamente ante este Juzgado de Control, a fin de someterse al presente proceso penal, y tomando en consideración las Medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas por la Fiscal Especializada, así como la Medida Cautelar de presentación solicitada por la Defensa, considera pertinente esta Juzgadora aplicar las Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en los literales b y c, del artículo 582 de la Ley Especial, consistentes en: 1.- La Obligación de someterse a la vigilancia del Equipo Técnico de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con quien sostendrá entrevista una vez al mes, y quien deberá informar a este Juzgado de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. 2.- La Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante este Juzgado de Control. En consecuencia, SE DECRETA LA LIBERTAD del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 2 Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por la Representación Fiscal al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) configuran el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTORIA tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ. SEGUNDO: Se IMPONE al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TÉCNICO de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con quien sostendrá entrevista una vez al mes, y quien deberá informar a este Juzgado de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. 2.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE ESTE JUZGADO DE CONTROL; de conformidad con lo establecido en los literales b y c del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, SE DECRETA LA LIBERTAD del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). TERCERO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario, se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17° del Ministerio Público, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de acuerdo a los artículos 648 y 649 ambos de la Ley Especial, según los cuales le corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, en relación con el artículo 561 ejusdem. Tramítese lo conducente. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente; Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. JENNIFER GOMEZ

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000135
ASUNTO : BP01-D-2005-000135
Barcelona, 11 de Octubre de 2005