REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 18 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000023
ASUNTO : BP01-D-2005-000023

DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

TRIBUNAL: JUZGADO DE CONTROL SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO

DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. JULIA SFORZA
VICTIMA: LUIS EDUARDO BETANCOURT y HUGO RAFAEL GARCIA ROMERO
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA)

Por cuanto el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de manera espontánea y libre de toda coacción, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de Octubre del año en curso, se acogió al procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con el artículo literal f, del artículo 578 Ejusdem; en consecuencia este Tribunal de conformidad con los artículos 604 y 605 ídem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:

PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, y fueron explanados por la Representación Fiscal, ABOG. ANDRYMAR RAMIREZ LOZANO, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de Octubre del año 2005, por el Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y son: “ El día 09 de Enero del año 2005, siendo aproximadamente las cuatro de la mañana, encontrándose los ciudadanos DANNY JOSE GOMEZ VELASQUEZ, LUIS EDUARDO BETANCOURT, JESUS RAFAEL BETANCOURT ROMERO, DARWIN MUJICA, JHOAN SIFONTES y HUGO RAFAEL GARCIA ROMERO, viendo videos en DVD, al frente de la residencia del ciudadano JOSE PEREZ SALAZAR ubicada en la Calle Ruíz Pineda, casa N° 05, DEL Barrio Piñerúa del Sector Valle Lindo de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, llegó una camioneta marca Chevrolet, modelo C10, clase camioneta, tipo Picup placas 915-RAR, serial de carrocería CCD14209180, color verde con unas letras en la parte delantera, conducida por JHONSITO, en la que se encontraban JUANCITO identificado como JUAN FRANCISCO ZAMBRANO RAMOS, de 17 años de edad, LUIVER, alias EL PAPA, identificado como LUIS ALEXANDER ACOSTA ASTUDILLO, de 14 años de edad, quienes se bajaron del vehículo, en eso JESUS RAFAEL BETANCOURT, se acercó a JHONCITO, y le dijo que se llevara a los muchachos porque estaban muy raros, como drogados o borrachos, y este le dijo que le sacara el cuerpo que el se los llevaba, en eso HUGO GARCIA, en compañía de LUIS EDUARDO, se dirigían a su casa y la camioneta pasó cerca de ellos, manifestando uno de los que se encontraba a bordo “vamos a robarlo” y casi le dan un golpe a LUIS EDUARDO, y este le dijo que tuvieran más cuidado y JUANCITO , que se encontraba en la parte trasera de la camioneta les lanzó una botella y ellos respondieron lanzándoles también unas botellas, en eso se baja LUIVER, de la camioneta con un arma de fuego en las manos y efectuó varios disparos a HUGO GARCIA, ocasionándole laceración y hemorragia cerebral por fractura de cráneo debido a herida por arma de fuego que originó su muerte y LUIS EDUARDO BETANCOURT, salio corriendo al ver que le habían dado un tiro a HUGO GARCIA, y LUIVER también le efectuó disparos ocasionándole shock hipovolémico por hemorragia interna debido a que la herida por arma de fuego de proyectil único en tórax le produjo su muerte, quienes quedaron tirados en el pavimento, bajándose de la camioneta, EL PAPA y JUANCITO, quienes procedieron a despojar de sus zapatos tipo deportivos, confeccionados en material sintético y fibras naturales en colores azul, amarillo y gris, maca Nike chox, a LUIS EDUARDO, y cuando iban corriendo para montarse nuevamente en la camioneta, venía saliendo de su residencia el ciudadano JESUS BETNCOURT, quien reconoció que los zapatos que llevaba eran los de su primo LUIS EDUARDO, y les dijo que se los entregara, por lo que ellos le lanzaron los zapatos en la cara y se montaron en la camioneta que les estaba haciendo espera.”

SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal estima acreditados los siguientes hechos: El día 09 de Enero del año 2005, siendo aproximadamente las cuatro de la mañana, encontrándose los ciudadanos DANNY JOSE GOMEZ VELASQUEZ, LUIS EDUARDO BETANCOURT, JESUS RAFAEL BETANCOURT ROMERO, DARWIN MUJICA, JHOAN SIFONTES y HUGO RAFAEL GARCIA ROMERO, viendo videos en DVD, al frente de la residencia del ciudadano JOSE PEREZ SALAZAR ubicada en la Calle Ruíz Pineda, casa N° 05, DEL Barrio Piñerúa del Sector Valle Lindo de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, llegó una camioneta marca Chevrolet, modelo C10, clase camioneta, tipo Picup placas 915-RAR, serial de carrocería CCD14209180, color verde con unas letras en la parte delantera, conducida por JHONSITO, en la que se encontraban JUANCITO identificado como JUAN FRANCISCO ZAMBRANO RAMOS, de 17 años de edad, LUIVER, alias EL PAPA, identificado como LUIS ALEXANDER ACOSTA ASTUDILLO, de 14 años de edad, quienes se bajaron del vehículo, en eso JESUS RAFAEL BETANCOURT, se acercó a JHONCITO, y le dijo que se llevara a los muchachos porque estaban muy raros, como drogados o borrachos, y este le dijo que le sacara el cuerpo que el se los llevaba, en eso HUGO GARCIA, en compañía de LUIS EDUARDO, se dirigían a su casa y la camioneta pasó cerca de ellos, manifestando uno de los que se encontraba a bordo “vamos a robarlo” y casi le dan un golpe a LUIS EDUARDO, y este le dijo que tuvieran más cuidado y JUANCITO , que se encontraba en la parte trasera de la camioneta les lanzó una botella y ellos respondieron lanzándoles también unas botellas, en eso se baja LUIVER, de la camioneta con un arma de fuego en las manos y efectuó varios disparos a HUGO GARCIA, ocasionándole laceración y hemorragia cerebral por fractura de cráneo debido a herida por arma de fuego que originó su muerte y LUIS EDUARDO BETANCOURT, salio corriendo al ver que le habían dado un tiro a HUGO GARCIA, y LUIVER también le efectuó disparos ocasionándole shock hipovolémico por hemorragia interna debido a que la herida por arma de fuego de proyectil único en tórax le produjo su muerte, quienes quedaron tirados en el pavimento, bajándose de la camioneta, EL PAPA y JUANCITO, quienes procedieron a despojar de sus zapatos tipo deportivos, confeccionados en material sintético y fibras naturales en colores azul, amarillo y gris, maca Nike chox, a LUIS EDUARDO, y cuando iban corriendo para montarse nuevamente en la camioneta, venía saliendo de su residencia el ciudadano JESUS BETNCOURT, quien reconoció que los zapatos que llevaba eran los de su primo LUIS EDUARDO, y les dijo que se los entregara, por lo que ellos le lanzaron los zapatos en la cara y se montaron en la camioneta que les estaba haciendo espera.

Los hechos antes narrados, evidencian la existencia de dos hechos punibles, de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, como son: el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano hoy occiso LUIS EDUARDO BETANCOURT, así como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano hoy occiso HUGO RAFAEL GARCIA ROMERO, encontrándose acreditados los hechos antes narrados, sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

- Inspección Técnica N° 043 de fecha 09-01-05, practicada por los funcionarios WILLANS IVIMAS y JOSE MARIÑO, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz, en la calle principal dos del sector Piñerua del Barrio Las Charas Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, en la cual dejan constancia: " Trátese de un sitio de los denominados abiertos, corresponde a un tramo de la vía publica de las llamadas calle, ubicada en sentido sur Noreste, de superficie de asfalto completamente deteriorado y de tierra compacta donde se producen charcos y estancamiento de aguas negras por lo que imposibilito una inspección técnica eficiente, en sus laterales tiene acera de concreto para uso peatonal y brocales y sobre estas postes de aluminio eléctrico pero se encuentran fuera de servicio, de igual manera se encuentran viviendas del tipo unifamiliar, sobre la superficie se encuentran dos cadáveres de dos personas del sexo masculino en posición de cubito dorsal distribuidos de la siguiente manera: GARCIA ROMERO HUGO RAFAEL se encontró en el centro de la referida calle con sus extremidades superiores completamente flexionadas hacia arriba y sus extremidades inferiores extendidas en sentido Noroeste portando como vestimenta un pantalón de jeans, una franela de color blanca y unas sandalias de color marrón, así mismo se le aprecian manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática en la parte anterior del cuerpo y en la franela, así mismo se le aprecia una herida en la región frontal producto de haber recibido un fuerte impacto por un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular, el segundo cadáver identificado como BETANCOURT LUIS EDUARDO, se encontró localizado al lado derecho (vista del observador) de la referida calle de la siguiente manera el tronco se encontraba apoyado sobre una parte de la acera del lado derecho (vista del observador) adyacente a una pared de bloque revestida de color blanco se lee un mural ARNOLDO LEÓN, pintado en color blanco, rojo y azul, el mismo se encuentra en una posición de cubito dorsal con sus extremidades inferiores flexionadas y orientadas en sentido este sus extremidades superiores se encuentran flexionadas y orientadas en sentido Este, dicho cadáver porta como vestimenta un pantalón de color azul, franela de tela a rayas rojas teñida de color azul oscuro e impregnada de una mancha de color pardo de presunta sustancia hemática, Y una solución de continuidad en la parte izquierda, al ser inspeccionado al referido cadáver se le aprecia una herida en la región mamaria izquierda (pectoral) producto de haber recibido un fuerte impacto producido por un cuerpo de mayor o menor cohesión molecular..."

- Inspección Técnica N° 043 de fecha 09-01-05, practicada por los funcionarios WILIANS IVIMAS y JOSE MARIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz, en la Morgue del Hospital Doctor Luis Razetty Barcelona Estado Anzoátegui, en la misma se deja constancia: "...se aprecia sobre una camilla metálica de las utilizadas para practicar autopsias, dos cadáveres de personas del sexo masculino en posición de cubito dorsal identificado de la siguiente manera: GARCIA ROMERO HUGO RAFAEL portando un pantalón de jeans una franela de color azul con las siguientes características fisonómicas, piel color trigueña, de contextura regular, de estatura de un metro setenta y cinco centímetros, cara perfilada cabello liso y corto, frente amplia, el mismo al ser inspeccionado en su parte externa se le aprecio lo siguiente: una herida en la región frontal, producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego; el segundo cadáver quedo identificado de la siguiente manera: BETANCOURT LUIS EDUARDO con las siguientes características fisonómicas: piel color trigueña, de contextura fuerte, de estatura de un metro setenta y dos centímetros, cara redonda cabello liso y corto, frente amplia, al ser inspeccionado en su parte externa se le aprecio lo siguiente: una herida en la región mamaria izquierda producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego ... se deja constancia que se colecto la franela perteneciente al segundo cadáver por presentar signos físicos de interés criminalístico..."

- Protocolo de Autopsia de fecha 09-01-05 practicado por la funcionaria YOLANDA MORA DE TOVAR, adscrita a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación de Puerto la Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre el cadáver del ciudadano LUIS EDUARDO BETANCOURT, en la misma deja constancia de lo siguiente: Presenta una herida por arma de fuego de proyectil único ubicado en tórax. Un orificio de entrada de proyectil en hermitórax anterior izquierdo, 4to espacio intercostal con línea clavicular media ovoide de 0.8x9.0 cmts, sin orificio de salida con proyectil blindado recuperado en hemotórax posterior derecho infraescapular a la altura del 9no espacio intercostal. Trayectoria de delante atrás de arriba a bajo o de izquierda a derecha ... Torax: presenta una herida por arma de fuego de proyectil único la cual penetra en el hemitorax derecho 4to espacio intercostal con línea clavicular medía: El proyectil se dirige abajo a la derecha y atrás alojándose en celular subcutáneo a la altura del 9no espacio intercostal derecho. En su recorrido produce perforación del lóbulo superior del pulmón izquierdo, perforación del pericardio del corazón lóbulo inferior del pulmón derecho, hemotórax 4000cc. ...CONCLUSIONES: Presenta una herida por arma de fuego de proyectil único ubicada en tórax la cual produce perforación del lóbulo superior del pulmón izquierdo, perforación del pericardio, del corazón, lóbulo inferior del pulmón derecho hemotórax 4000cc...Se extrajo un proyectil blindado. Causa de muerte: shock hipovólemico por hemorragia interna debido a herida por arma de fuego.

- Protocolo de Autopsia de fecha 09-01-05 practicado por la funcionaria YOLANDA MORA DE TOVAR, adscrita a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación de Puerto la Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre el cadáver del ciudadano HUGO RAFAEL GARCIA ROMERO, en la misma deja constancia de lo siguiente: Presenta una herida por arma de fuego de proyectil único ubicada en cabeza, excoriaciones en hombro izquierdo. Hematoma en párpado superior izquierdo. Un orificio de entrada de proyectil en la cabeza a nivel del occipital derecho en la unión de la fosa cerebral con la cerebelosa ovoide de lx0.9cmts con orificio de salida en región supercíliar izquierda. trayectoria de derecha a izquierda, de atrás adelante, de abajo arriba. Cabeza: presenta una herida por arma de fuego de proyectil único la cual produce hematoma en celular subcutáneo y epicráneo de región occipital derecha y frontal izquierda. Fractura orifisiaria del occipital derecho, fractura del esfenoides, fractura del lado izquierdo del frontal, laceración y hemorragia cerebral ... Conclusiones: Presenta una herida por arma de fuego de proyectil único ubicada en la cabeza la cual produce hematoma en celular subcutáneo y epicraneo de región occipital derecha y frontal izquierda, fractura orifisiaria del occipital derecho, fractura del esfenoides, fractura del lado izquierdo del frontal, laceración y hemorragia cerebral ... Causa de muerte: Laceración y hemorragia cerebral por fractura de cráneo debido a herida por arma de fuego".

- Inspección técnico Policial N° 068, de fecha 11-01-05, practicada por los funcionarios JEANNY CUMARIN y JOSE MARIÑO, adscritos a la Sub-Delegación Puerto La Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el estacionamiento ubicado al frente de la sede de la sub-delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto La Cruz, en el cual se deja constancia: observarnos aparcados un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo C-10, Clase Camioneta, Tipo dic-Up, placas 915-RAR, serial de carrocería CCD14209180 color verde, examinado en su parte externa apreciamos en buen estado de latonería y pintura, tiene sus dos limpia parabrisas, posee sus cuatro cauchos, no tiene el caucho de repuesto, posee sus micas faros y focos, tiene dos espejos retrovisores laterales, tiene antena, en su parte interna apreciamos en buen estado, tapicería, tablero y techo, tiene alfombras, no tiene radio reproductor en el sitio donde originalmente viene de fabrica, tiene batería, se aprecian todos los componentes del motor, aparentemente, posee aire acondicionado...

- Avaluó Real N° 003 practicado por la funcionaria JEANNY CUMARIN, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz, sobre un par de calzados tipo deportivo confeccionados en material sintético y fibras naturales, en colores azul, amarillo y gris, marca Nike Sbox, presentando como sistema de cierre un cordón de color azul que pasan por los ojales, la pieza se encuentra en buen estado de conservación valorada en la cantidad de Cien Mil Bolívares aproximadamente. CONCLUSIONES: Para los efectos del presente avaluó, se tomaron muy encuentra el estado y uso de la pieza analizada y de las características de las mismas, el cual asciende a un monto total de cien mil bolívares".

- Experticia de Reconocimiento Legal N° 015 practicada por el funcionario WLLIANS IVIMAS, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz, sobre un plomo blindado de forma cilindro ojival de color dorado con huellas de campo y estrías, por efecto de haber pasado por el cañón de un arma de fuego al ser disparada y presenta pequeñas deformaciones debido al fuerte impacto sufrido contra una superficie de mayor cohesión molecular. Conclusiones: Este proyectil en su estado y uso original, es decir forma parte del cuerpo de una bala y al ser disparado por un arma de fuego puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos en forma perforante o rasante dependiendo básicamente de la región anatómica comprendida..."

- Acta de defunción suscrita por la Secretaria de la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual certifica que el ciudadano IVAN JAIMES ORTEGA, Prefecto de la Parroquia Pozuelos, hace constar: "Hoy doce de Enero del Dos Mil Cinco se presentó al despacho la ciudadana MIGDALIA MAGARITA BETANCOURT MARCHAN... y expuso que a eso de las 04:00 horas de la mañana aproximadamente del día ocho de Enero del Dos Mil Cinco falleció en la vía publica .... el ciudadano quien en vida respondía ala nombre de LUIS EDUARDO BETANCOURT ... causa de la muerte según certificado medico N° 613218 expedido por la Dra. Yolanda Mora de Tovar, murió debido a: A) Shock Hip0volemico B) Hemorragia Interna C) Herida por arma de fuego..."

- Acta de defunción suscrita por la secretaria de la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual certifica que el ciudadano IVAN JAIME ORTEGA, Prefecto de la Parroquia Pozuelos, hace constar: "Hoy doce de Enero del Dos Mil Cinco se presentó al despacho la ciudadana DEL VALLE ROMERO... y expuso que a eso de las 03:00 horas de la mañana aproximadamente del día ocho de Enero del Dos Mil Cinco falleció en la vía publica. ----el ciudadano quien en vida respondía al nombre de HUGO RAFAEL GARCIA ROMERO. - causa de la muerte según certificado medico N° 613220 expedido por la Dra. Yolanda Mora de Tovar, murió debido a: A) laceración y hemorragia cerebral B) fractura de cráneo C) Herida por arma de fuego..."

- Certificado de Inhumación de fecha 14-01-05 emanado de la Alcaldía del Distrito Sotillo Departamento de Servicios Públicos Municipales Sección de Inhumación v Exhumación de Cadáveres del Cementerio de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui a nombre del ciudadano HUGO RAFAEL GARCIA ROMERO.

- Certificado de Inhumación de fecha 14-01-05 emanado de la Alcaldía del Distrito Sotillo Departamento de Servicios Públicos Municipales Sección de Inhumación y Exhumación de Cadáveres del Cementerio de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui a nombre del ciudadano LUIS EDUARDO BETANCOURT.

- Acta de Entrevista rendida en fecha 11-01-05 ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto La Cruz, por el ciudadano FRANKLIN JOHAN SIFONTES CARABALLO, en la misma manifiesta: "Yo estaba tomando en frente de m¡ casa cuando iban subiendo dos amigos se llamaban HUGO GARCIA y LUIS BETANCOURT ellos iban subiendo por la calle donde vivo, en ese momento venia pasando una camioneta pick up color verde, marca de las viejas, con una calcomanía en el vidrio del frente, en la parte delantera de la camioneta venían dos y en la parte de atrás dos mas, los chamos que venían atrás dicen vamos a robarlos uno de los que venia atrás en la camionera que se llama JUANCITO le tiro una botella a HUGO y LUIS, entonces HUGO responde y le lanza otra botella, la camioneta se para y un chamo que esta en la parte de atrás que se llama LUIVIER saco un arma y le disparo a los muchachos, no pude ver bien el arma, la camioneta arranco y dejo allí a dos chamos a JUANCITO y AL PAPA. Los chamos, agarraron a LUIS que estaba herido en el piso y le quitaron los zapatos, la camioneta se para en la esquina a esperar a JUANCITO y AL PAPA después los que le quitaron los zapatos a LUIS, que iban a donde estaba la camioneta esperándolos, venían bajando y pasan por el frente de la casa JESUS BETANCOURT que es el hermano de HUGO los ve y le dice a los chamos, esos son los zapatos de mi primo, los chamos le lanzan los zapatos y siguen corriendo en la camioneta y se fueron.

TERCERO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, luego de apreciadas las pruebas presentadas por la Fiscal, y oída como fue la Declaración libre y espontánea del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, en la Audiencia Preliminar, Declaró Responsable al prenombrado Adolescente por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano hoy occiso LUIS EDUARDO BETANCOURT, y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano hoy occiso HUGO RAFAEL GARCIA ROMERO.

Los hechos imputados al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano hoy occiso LUIS EDUARDO BETANCOURT, así como constituyen el delito de el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano hoy occiso HUGO RAFAEL GARCIA ROMERO, porque según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública: un ciudadano mencionado como LUIVER, quien fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), se bajó de la camioneta “ … con un arma de fuego en las manos y efectuó varios disparos a HUGO GARCIA, ocasionándole laceración y hemorragia cerebral por fractura de cráneo debido a herida por arma de fuego que originó su muerte y LUIS EDUARDO BETANCOURT, salio corriendo al ver que le habían dado un tiro a HUGO GARCIA, y LUIVER también le efectuó disparos ocasionándole shock hipovolémico por hemorragia interna debido a que la herida por arma de fuego de proyectil único en tórax le produjo su muerte, quienes quedaron tirados en el pavimento, bajándose de la camioneta, EL PAPA y JUANCITO, quienes procedieron a despojar de sus zapatos tipo deportivos, confeccionados en material sintético y fibras naturales en colores azul, amarillo y gris, maca Nike chox, a LUIS EDUARDO, y cuando iban corriendo para montarse nuevamente en la camioneta, venía saliendo de su residencia el ciudadano JESUS BETANCOURT, quien reconoció que los zapatos que llevaba eran los de su primo LUIS EDUARDO, y les dijo que se los entregara, por lo que ellos le lanzaron los zapatos en la cara y se montaron en la camioneta que les estaba haciendo espera.”
Se evidencia a través de los hechos antes narrados, la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, para la fecha en que ocurrieron los hechos, encuadrando el comportamiento desplegado por el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con el tipo penal antes indicado, constitutivo del delito de Homicidio Calificado, por haber sido cometido el Homicidio, en el curso de la ejecución del delito de Robo Agravado; realizado en perjuicio del ciudadano hoy occiso LUIS EDUARDO BETANCOURT, cuyo grado de participación es la Autoría por haber tenido el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el dominio final de la acción.
Se evidencia igualmente a través de los hechos objeto del presente proceso la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, encuadrando el comportamiento del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con el tipo penal antes indicado, constitutivo del delito de Homicidio Calificado, por haber sido cometido el Homicidio, en el curso de la ejecución del delito de Robo Agravado; realizado en perjuicio del ciudadano hoy occiso HUGO RAFAEL GARCIA ROMERO, cuyo grado de participación es la Autoría por haber tenido el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el dominio final de la acción. Se desprende de lo antes señalado la existencia en el presente asunto, de un Concurso Real de delitos, por haber sido violentados con varias acciones diversos bienes jurídicos, como son las Vidas de los ciudadanos hoy occisos LUIS EDUARDO BETANCOURT y HUGO RAFAEL GARCIA ROMERO, todo de conformidad con el artículo 86 del Código Penal Venezolano.
Cumpliéndose en el presente asunto, con la tipicidad necesaria para poder imputar un delito, y declarar responsable del mismo a un Adolescente, e imponerle alguna de las sanciones consagradas en la Ley Especial, preceptuado el Principio de Legalidad en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual: “ Ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley Penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta...” El acto desplegado por un Adolescente, debe estar determinado como delito o falta, por la Ley Penal, para que pueda ser sancionado; Se evidencia a través de los hechos antes narrados, la existencia de los delitos de HOMICIDIOS CALIFICADOS, previstos en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, encuadrando el comportamiento del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con el tipo penal antes indicado, constitutivo del delito de Homicidio Calificado; realizados en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos LUIS EDUARDO BETANCOURT y HUGO RAFAEL GARCIA ROMERO.

Por haberse el adolescente acusado acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como consecuencia de la sentencia de Condena que corresponde;

CUARTO
SANCION

En aras a determinar la sanción que se impondrá al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por haber sido declarado Responsable de los hechos que le fueron imputados en la Audiencia Preliminar y que constituyen el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano hoy occiso LUIS EDUARDO BETANCOURT, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano hoy occiso HUGO RAFAEL GARCIA ROMERO, es pertinente resaltar la finalidad educativa de las Medidas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principios orientadores de dichas medidas el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social, según el artículo 621 de la señalada Ley Orgánica; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Orgánica in comento, de la siguiente manera; Se ha comprobado la comisión del acto delictivo, vale decir la comisión de los delitos de HOMICIDIOS CALIFICADOS, tipificados en el artículo 408 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, A través de Inspección Técnica N° 043 de fecha 09-01-05, practicada por los funcionarios WILLANS IVIMAS y JOSE MARIÑO, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Puerto La Cruz, en la calle principal dos del sector Piñerúa del Barrio Las Charas Puerto La Cruz Estado Anzoátegui; Inspección Técnica N° 043 de fecha 09-01-05, practicada por los funcionarios WILIANS IVIMAS y JOSE MARIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Puerto La Cruz, en la Morgue del Hospital Doctor Luis Razetty Barcelona Estado Anzoátegui; Protocolo de Autopsia de fecha 09-01-05 practicado por la funcionaria YOLANDA MORA DE TOVAR, adscrita a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación de Puerto la Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre el cadáver del ciudadano LUIS EDUARDO BETANCOURT; Protocolo de Autopsia de fecha 09-01-05 practicado por la funcionaria YOLANDA MORA DE TOVAR, adscrita a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación de Puerto la Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre el cadáver del ciudadano HUGO RAFAEL GARCIA ROMERO; Inspección técnico Policial N° 068, de fecha 11-01-05, practicada por los funcionarios JEANNY CUMARIN y JOSE MARIÑO, adscritos a la Sub-Delegación Puerto La Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el estacionamiento ubicado al frente de la sede de la sub-delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto La Cruz, a un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo C-10, Clase Camioneta, Tipo dic-Up, placas 915-RAR; Avaluó Real N° 003 practicado por la funcionaria JEANNY CUMARIN, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz, sobre un par de calzados tipo deportivo confeccionados en material sintético y fibras naturales, en colores azul, amarillo y gris, marca Nike Sbox; Experticia de Reconocimiento Legal N° 015 practicada por el funcionario WLLIANS IVIMAS, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Cniminalisticas Sub-Delegación Puerto La Cruz, sobre un plomo blindado de forma cilindro ojival de color dorado con huellas de campo y estrías; Acta de defunción suscrita por la Secretaria de la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, del ciudadano hoy occiso LUIS EDUARDO BETANCOURT; Acta de defunción suscrita por la secretaria de la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, del ciudadano hoy occiso HUGO RAFAEL GARCIA ROMERO. - causa de la muerte según certificado medico N° 613220 expedido por la Dra. Yolanda Mora de Tovar, murió debido a: A) laceración y hemorragia cerebral B) fractura de cráneo C) Herida por arma de fuego..." Certificado de Inhumación de fecha 14-01-05 emanado de la Alcaldía del Distrito Sotillo Departamento de Servicios Públicos Municipales Sección de Inhumación v Exhumación de Cadáveres del Cementerio de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui a nombre del ciudadano HUGO RAFAEL GARCIA ROMERO. Certificado de Inhumación de fecha 14-01-05 emanado de la Alcaldía del Distrito Sotillo Departamento de Servicios Públicos Municipales Sección de Inhumación y Exhumación de Cadáveres del Cementerio de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui a nombre del ciudadano LUIS EDUARDO BETANCOURT. Acta de Entrevista rendida en fecha 11-01-05 ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto La Cruz, por el ciudadano FRANKLIN SIFONTES CARABALLO; Protocolos de Autopsia y Certificados de Defunción que acreditan la muerte de los ciudadanos hoy occisos LUIS EDUARDO BETANCOURT y HUGO RAFAEL GARCIA ROMERO; todo lo cual aunado a lo expresado en los hechos imputados por la Fiscal Especializada, evidencian la comisión de los delitos de HOMICIDIOS CALIFICADOS; así mismo queda determinada la existencia del daño causado a los ciudadanos (hoy occisos) LUIS EDUARDO BETANCOURT y HUGO RAFAEL GARCIA ROMERO quienes fallecieron y fueron víctimas de los delitos de HOMICIDIOS CALIFICADOS, cometidos por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), delito que afectó el bien jurídico de la Vida de los prenombrados ciudadanos hoy occisos, siendo un delito contra la persona humana. Así mismo, quedó comprobada la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en los hechos que le fueron imputados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público; al haber el prenombrado Adolescente Admitido los hechos mediante una Declaración libre y espontánea en la Audiencia Preliminar; asumiendo su Responsabilidad en los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, y que constituyen los delitos de Homicidios Calificados; quedando así demostrada su culpabilidad por los hechos imputados, cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual: "El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad..."; siendo la medida de la culpabilidad del Adolescente declarado responsable, elemento primordial para poder determinar la medida a imponerle; pudiendo serle reprochado su comportamiento, en el caso de marras a titulo de dolo, por haber desplegado una conducta de manera conciente y voluntaria, dirigida por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a ocasionar la muerte de los ciudadanos (hoy occisos) LUIS EDUARDO BETANCOURT y HUGO RAFAEL GARCIA ROMERO.

Considera quien aquí decide que la Medida de Privación de Libertad, es proporcional e idónea, para el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); encontrándose el Principio de Proporcionalidad, establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), concretamente el articulo 5, relacionado con los objetivos de la justicia de menores, hace referencia a que el Sistema de Justicia de Menores ha de garantizar “ que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.” La consecuencia jurídica, que corresponde aplicar a un adolescente, que sea declarado Responsable de la comisión de un hecho tipificado como delictivo, debe adecuarse no solo a las características propias del delito perpetrado, sino también a las circunstancias propias del adolescente condenado. En el presente asunto, es necesario tomar en cuenta las circunstancias personales del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); quien tiene capacidad para cumplir la antes señalada medida, a sus 15 años de edad, así como los delitos perpetrados como fueron HOMICIDIOS CALIFICADOS, a través de los cuales se conculcó uno de los bienes jurídicos de mayor relevancia, como es la vida; Procede en el caso de marras la aplicación de la Medida de Privación de Libertad, por el lapso de Tres (03) años y Cuatro (04) meses.
Comprobado como se encuentra el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos , en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO BETANCOURT, así como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano HUGO RAFAEL GARCIA ROMERO, así como la participación del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como Autor de los delitos antes indicados, quien admitió los hechos que le fueran imputados por la Representación Fiscal; en consecuencia, se le impone como sanción la siguiente medida: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Tres (03) años y cuatro (04) meses, una vez realizada la rebaja de un tercio al lapso de Cinco (05) años, solicitado por la Fiscal Especializada y acordado por este Juzgado en la Audiencia Preliminar, Sanción que estima quien aquí decide, permitirá que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), adquiera las herramientas necesarias, para una adecuada convivencia familiar y social. De conformidad con lo establecido en el articulo 628 literal f y en los términos del articulo 628 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño Y del Adolescente.

QUINTO
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados este TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA RESPONSABLE al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, para la fecha en que ocurrieron los hechos; realizado en perjuicio del ciudadano hoy occiso LUIS EDUARDO BETANCOURT; y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, para la fecha en que ocurrieron los hechos, realizado en perjuicio del ciudadano hoy occiso HUGO RAFAEL GARCIA ROMERO, de conformidad con el artículo 86 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por haber existido en el presente asunto un concurso real de delitos; y en atención a la finalidad y principios señalados en el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como las pautas para la determinación y Aplicación de las Medidas consagradas en el articulo 622 Ejusdem; comprobado como se encuentra el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos , en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO BETANCOURT, así como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano HUGO RAFAEL GARCIA ROMERO, así como la participación del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como Autor de los delitos antes indicados, quien admitió los hechos que le fueran imputados por la Representación Fiscal; en consecuencia, se le impone como sanción la siguiente medida: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Tres (03) años y cuatro (04) meses, una vez realizada la rebaja de un tercio al lapso de Cinco (05) años, solicitado por la Fiscal Especializada y acordado por este Juzgado en la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 628 literal f, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y desarrollada en el artículo 628 ejusdem. Todo de conformidad con el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), en relación con los artículos 528, 529, 578 literal f, 583 604, 605, 620, literal f, 621, 622, y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Decisión.
Remítase en su debida oportunidad, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del Dos Mil Cinco (2005). - Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,

ABOG. AHIDE PADRINO

Decisión: Sentencia Definitiva
Fecha: 18-10-2005