REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 19 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004430
ASUNTO : BP01-P-2005-004430
DECISION: SUSTITUCION DE MEDIDA DE FIANZA PERSONAL
POR OTRA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSA: ABOG. DAISY YANEZ BETANCOURT
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO
IMPUTADA: (IDENTIDAD OMITIDA)
Visto el escrito presentado por la Dra. DAISY YANEZ BETANCOURT, conjuntamente con el ciudadano JOVITO ALVAREZ, en su carácter de Defensora Pública y Padre, respectivamente, de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien solicita sea Revisada la Medida Cautelar impuesta a su Defendida que es la medida cautelar de presentar dos fiadores, y se modifique por la contenida en el literal b del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentada en el Principio de ser juzgado en libertad; Este Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes:
En fecha 09 de Octubre del 2005, en Audiencia de Flagrancia, este Tribunal de Control Nº.- 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó a la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la Obligación de prestar Caución de Fianza de dos Personas Idóneas, de conformidad con el articulo 582 literal g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo permanecer recluida en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento, taller de Hembras del Instituto Nacional del Menor, hasta el cumplimiento de la Medida Cautelar de Fianza;
En este orden de ideas, alega la Dra. DAISY YANEZ BETANCOURT, que el padre de la Adolescente manifiesta que no podrá presentar los fiadores exigidos por este Juzgado, por cuanto las gestiones realizadas con sus amigos y vecinos han sido negativas; Alega la defensa, que este Tribunal tome en consideración, que la Fiscal tiene seis meses para presentar actos conclusivos, por lo tanto no se sabe en que tiempo la presentará, creando en consecuencia argumenta la Defensa, incertidumbre en este lapso de tiempo, que corre en perjuicio del Adolescente;
Observa quien aquí decide, que efectivamente desde el 09 de Octubre del 2005, hasta la presente fecha 14 de Octubre del año 2005, el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no ha cumplido la Presentación de una fianza de dos personas idóneas, que llenen los requisitos del articulo 258 de Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no habiendo en consecuencia cumplido la medida impuesta; y por ser este un procedimiento Ordinario, la Representación Fiscal tiene un lapso de seis meses para presentar ante este Juzgado el acto conclusivo de su Investigación, no pudiendo la Adolescente mencionada ut-supra permanecer recluida, hasta el cumplimiento del lapso de seis (06) meses que tiene la Representación Fiscal, para emitir su acto conclusivo; en consecuencia, por los argumentos antes señalados, y fundada en el Principio de ser Juzgado en Libertad consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estima quien aquí decide pertinente y ajustado a Derecho, Eximir a la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de la Obligación de presentar dos (02) Fiadores, cuya presentación constituía requisito indispensable para otorgar su Libertad, Acordada en fecha 09-10-2005, en Audiencia de Flagrancia, por este Tribunal de Control Nº.- 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; es pertinente y ajustado a Derecho Declarar Con Lugar el petitorio de la Defensa, en el sentido de que fuera Revisada y modificada la Medida Cautelar impuesta a su Representada que es la medida cautelar de presentar dos fiadores. Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; e Imponerle a la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la Obligación de Prestar Caución Juratoria y La Obligación de Presentarse cada quince (15) días, por ante este Juzgado de Control. Todo de conformidad con el artículo 582 literal c, de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial.
Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: EXIMIR a la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); de la Obligación de presentar dos (02) Fiadores, cuya presentación constituía requisito indispensable para acordar su Libertad, Acordada en fecha 09-10-2005, en Audiencia de Flagrancia, por este Tribunal de Control Nº.- 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Se Declara Con Lugar el petitorio de la Defensa, en el sentido de que fuera sea Revisada y modificada la Medida Cautelar impuesta a su Representada que es la medida cautelar de presentar dos fiadores. Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SEGUNDO: IMPONER a la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes medidas: 1.- La Obligación de Prestar Caución Juratoria. 2.- La Obligación de Presentarse cada quince (15) días, por ante este Juzgado de Control. Debiendo el Adolescente antes mencionado, prometer someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. TERCERO: Se Decreta en consecuencia la Libertad de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 582 literal c, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Especial. Notifíquese a las partes. Con la lectura de este Auto quedan notificadas las partes presentes. Ofíciese lo conducente. Líbrense las Boletas de Notificación y de Traslado, respectivas.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 02
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA.
ABOG. AHIDE PADRINO
DECISION: SUSTITUCION DE MEDIDA DE FIADORES
POR OTRA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA