REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 6 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2003-000134
ASUNTO : BP01-D-2003-000134

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL


JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMA: LILIANA DEL VALLE HURTADO HURTADO

FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO

DEFENSA: ABOG. DAISY YANEZ BETANCOURT

SECRETARIA: ABOG. ANA CECILIA VALERIO

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES

Por haberse reincorporado de sus vacaciones anuales, correspondientes al período 2004-2005, la ciudadana Juez Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, se AVOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA; Así mismo, vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL realizada por la Fiscal Especializada Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida a los Jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 83 ejusdem, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana LILIANA DEL VALLE HURTADO HURTADO; y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como se establece en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 Ejusdem, en relación con los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; en concordancia con el artículo 555 de la señalada Ley Orgánica, pasa a explanar la siguiente Decisión:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS JOVENES

(IDENTIDAD OMITIDA); y

(IDENTIDAD OMITIDA).
SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la Investigación son los siguientes: “En fecha 09/12/2003, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana, encontrándose la funcionaria ZENAIDA BOLIVAR, adscrita a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en los semáforos de la Avenida Municipal del Sector Pueblo Nuevo de la ciudad de Puerto la Cruz, la interceptó la ciudadana LILIANA DEL VALLE HURTADO, quien le manifestó que frente al Centro Comercial Maderiense, tres sujetos, bajo amenazas con un arma de fuego, la despojaron de su cadena y posteriormente huyeron con dirección hacia los bomberos, motivo por el cual en compañía de la agraviada y en vehículo particular efectuaron un recorrido por el Sector, lograron avistar a tres sujetos que fueron reconocidos por la denunciante, como los mismos que momentos antes la despojaron de sus pertenencias por lo que le dieron la voz de alto con apoyo del funcionario JESUS GOMEZ, y en presencia de la ciudadana Ana María Molina no logrando incautarle ningún elemento de interés criminalístico, al momento de serle practicada una revisión corporal quedando identificado como CARUTO PERPETUO ROBERSON JOSE, de 18 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad.”

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 03 de Octubre del año en curso, las ciudadanas Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, y la Fiscal (A) Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO expresan: “Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta Representación del Ministerio Público que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem, no obstante ciudadana Juez, de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad que nos permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los Adolescentes como partícipes de los hechos denunciados, toda vez que solo contamos con los señalamientos expuestos por la víctima no existen testigos presenciales del momento en el cual se suscitaron los hechos lo que aunado que ni al momento ni con posteriores actuaciones policiales se le incautaron a los Adolescentes los objetos activos ni pasivos vinculados con la investigación, nos lleva evidentemente nos llevan evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento Provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.”

Analizados por esta Juzgadora los argumentos antes expresados, alegados por la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera esta Decisora procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Representación Fiscal, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen elementos suficientes de convicción que puedan determinar la participación y consiguiente responsabilidad penal de los Jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente, para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 83 ejusdem; que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana LILIANA DEL VALLE HURTADO HURTADO, cuya participación les fue atribuida; evidenciándose que durante la investigación no fueron incorporados elementos probatorios que acrediten la materialidad del hecho punible antes señalado y que le fue imputado a los prenombrados Jóvenes; no constando en autos Experticia alguna que acredite la existencia de la cadena presuntamente robada, no constando Avalúo prudencial alguno, no existiendo tal como la señala la Representación Fiscal testigos presenciales del momento en el cual se suscitaron los hechos; aunado a que ni al momento ni con posteriores actuaciones policiales se le incautaron a los Adolescentes los objetos activos ni pasivos vinculados con la investigación; y como quiera que con fundamento en el Principio de oficialidad y oportunidad consagrado en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación del adolescente, para ejercer la acción Penal Pública; no existiendo según la Representación Fiscal, la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal; se encuentran en consecuencia cumplidos, los extremos previstos en el literal e) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación.

Por lo antes indicado, estima pertinente esta Decisora, Declarar Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en consecuencia Decretar el Sobreseimiento Provisional a favor de los Jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 83 ejusdem, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana LILIANA DEL VALLE HURTADO HURTADO, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE ORDENA LA CESACION de la Medida Cautelar que le fue impuesta los Jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), en el presente Asunto, así como su condición de IMPUTADOS. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.

CUARTO
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara Con Lugar la Solicitud de Sobreseimiento provisional a favor de los Jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), realizada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de los Jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA); y (IDENTIDAD OMITIDA); por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 83 ejusdem, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana LILIANA DEL VALLE HURTADO HURTADO; por el lapso de un (01) año. todo de conformidad con los artículos 555 y 561 literal e, 562, 649, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con los artículos 323 y 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Especial. SE ORDENA LA CESACION de la Medida Cautelar que le fue impuesta los Jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), en el presente Asunto, así como su condición de IMPUTADOS. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
En Barcelona a los Seis (06) días del mes de Octubre del Dos Mil Cinco (2005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NRO. 2,

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANA CECILIA VALERIO

Decisión: Sobreseimiento Provisional