REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 6 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-009163
ASUNTO : BP01-S-2003-009163

DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO


JUEZ ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA: NELSON ENRIQUE COVA MADRID
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSA: ABOG. YANELLA ROJAS RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABOG. ANA CECILIA VALERIO
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICADAS MENOS GRAVES y ROBO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR

Por haberse reincorporado de sus vacaciones anuales, correspondientes al período 2004-2005, la ciudadana Juez Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, se AVOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA; Así mismo, vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por las ciudadanas Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, y la Fiscal (A) Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, de conformidad con el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por los delitos de ROBO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el delito 457 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 83 ejusdem, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICADAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 420 ejusdem, que se señalaron cometidos en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE COVA MADRID; y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la señalada Ley Orgánica, pasa a explanar la siguiente Decisión:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL JOVEN
(IDENTIDAD OMITIDA)

SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los Hechos objeto de la investigación son los siguientes: “ En fecha 15-10-03, siendo aproximadamente las 10:05 horas de la mañana, encontrándose en labores de servicio, los funcionarios ALEXANDER RODRIGUEZ y ANGEL BLANCO, adscritos a la Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, al momento de desplazarse por el Barrio Fernández Padilla de Barcelona, avistaron a un vehículo marca toyota, modelo Corola de color azul, placas DAN-60F, atravesado en la vía logrando avistar a un ciudadano en el interior del mismo, identificado como NELSON ENRIQUE COVA MADRID, quien manifestó que dos sujetos, uno de ellos portando arma de fuego y otro de piel morena sin camisa vestido con pantalón corto, luego de pedirle que se detuviera le lanzaron una piedra, en vista que no detuvo el vehículo la cual impactó el vidrio delantero izquierdo del copiloto lesionándolo en el rostro, seguidamente avistaron a un sujeto que iba en veloz carrera, quien al momento de ser interceptado, agredió a la comisión, siendo reconocido por la víctima, como el sujeto que arrojó la piedra al vehículo y le causó las lesiones, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) de 16 años de edad,” quien posteriormente fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA).

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 03 de Octubre del año en curso, las ciudadanas Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, y la Fiscal (A) Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO expresan: “ Considera esta representación Fiscal que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el delito 455 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICADAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 418 ejusdem, no obstante ciudadana Juez de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad que nos permitan solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del Adolescente imputado como Coautor de los hechos investigados, toda vez que no contamos con la existencia de testigos presenciales del momento en el cual se suscitaron los hechos, lo que aunado a que el agraviado no compareció a la Medicatura Forense a objeto de serle practicado reconocimiento médico legal, a los fines de determinar el tipo de lesión de la cual fue presuntamente víctima, nos lleva evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”
Analizados por esta Juzgadora los argumentos antes expresados, alegados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera esta Decisora procedente la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen suficientes elementos de convicción que puedan determinar la participación y consiguiente responsabilidad penal del Joven WLADIMIR DE JESUS GOITIA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICADAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal venezolano vigente, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 420 ejusdem; que se señala cometido en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE COVA MADRID, cuya participación le fue atribuida; evidenciándose que durante la investigación no fueron incorporados elementos probatorios que acrediten la materialidad del hecho punible antes señalado; no constando en autos reconocimiento médico legal alguno que permita determinar la existencia y gravedad de las lesiones presuntamente sufridas por el ciudadano NELSON ENRIQUE COVA MADRID; Observando igualmente esta Juzgadora que no consta en el presente asunto autos experticia alguna que acredite la existencia del vehículo, que presuntamente le fue partido el vidrio, el cual tampoco se señala en los hechos objeto del presente proceso, que sería objeto de Robo alguno, no existiendo Avalúo Prudencial, no existiendo tal como la señala la Representación Fiscal testigos presenciales del momento en el cual se suscitaron los hechos, según lo explanado en los hechos objeto del presente proceso y observado en las actuaciones que conforman la causa; y como quiera que con fundamento en el Principio de oficialidad y oportunidad consagrado en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación del adolescente, para ejercer la acción Penal Pública; argumentando la Fiscal Especializada que de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad que nos permitan solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del Adolescente imputado como Coautor de los hechos investigados, se encuentran así, llenos los extremos previstos en el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación, lo que encuadra con la causal de Sobreseimiento prevista en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por lo antes indicado, estima pertinente esta Decisora, Decretar el Sobreseimiento Definitivo a favor del Joven WLADIMIR DE JESUS GOITIA, por los delitos de ROBO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el delito 457 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con los artículos 80 segundo aparte y 83 ejusdem, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICADAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 420 ejusdem, que se señalaron cometidos en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE COVA MADRID, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE ORDENA LA CESACION de las Medidas Cautelares que le fueron impuestas al adolescente WLADIMIR DE JESUS GOITIA, en el presente Asunto, así como su condición de IMPUTADO; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.

CUARTO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud realizada por la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de Sobreseimiento Definitivo a favor a favor del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), y en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven (IDENTIDAD OMITIDA); por los delitos de ROBO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el delito 457 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con los artículos 80 segundo aparte y 83 ejusdem, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICADAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 420 ejusdem, que se señalaron cometidos en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE COVA MADRID, de conformidad con lo pautado en los artículos 555 y 561 literal d), ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 numeral 4, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE ORDENA LA CESACION de las Medidas Cautelares que le fueron impuestas a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el presente Asunto, así como su condición de IMPUTADO; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión y líbrese boletas de notificación a las partes.
En Barcelona a los Seis (06) días del mes de Octubre del Dos Mil Cinco (2005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NRO. 2,

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.


LA SECRETARIA,

ABOG. ANA CECILIA VALERIO

DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO