REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 8 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000134
ASUNTO : BP01-D-2005-000134
DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION
(FLAGRANCIA - ORDINARIO)
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
FISCAL: ABOG. ANDRYMAR RAMIREZ LOZANO.
DEFENSA: ABOG. ANA KATIUSKA CHACIN.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
SECRETARIO: ABOG. HECTOR MUSSO
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
DE LA AUDIENCIA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado; quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido en flagrancia en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga al adolescente de marras la LIBERTAD SIN RESTRICCION, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 529 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Solicitando igualmente la Fiscal Especializada, se fije la oportunidad para practicar la Inspección con carácter de prueba anticipada, a la sustancia decomisada en el presente asunto. Y así mismo el pedimento formulado por el Defensora Pública, quien solicito imponga a su representado la Libertad Plena de su Representado, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:
DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y
DEL PROCEDIMIENTO
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, y oídos los hechos imputados por la Fiscal Especializada, se desprende que el adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA por cuanto, estaban ocurriendo los hechos objeto del presente proceso, cuando fue aprehendido el Adolescente de marras, Encuadrando con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo. Aplicada la norma adjetiva por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial.
Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso son: "En fecha 07 de octubre de 2005, siendo la 10:55 de la mañana encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Diego Bautista Urbaneja, a la altura de Tasca el Mirador de Lecherías en actitud sospechosa, le dieron una voz de alto y al practícale una revisión corporal le encontraron en un bolso de color verde y negro, en su interior una cartera de color rosado, contentiva de un envoltorio de papel color marrón de residuos vegetales de presunta Marihuana, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) de 16 años de edad, es todo",
DEL DERECHO
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, y Oída como fue la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICIÓN del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), realizada en la Audiencia de Presentación, por parte de la Fiscal Especializada, solicitud realizada igualmente por la Defensora Pública Especializada; y por cuanto de las actuaciones Policiales presentadas por el Ministerio Público se evidencia que; los funcionarios policiales que practicaron la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), lo realizaron sin estar asistidos de testigos presenciales al momento de practicar su aprehensión, y la revisión corporal, tal como se desprende de las actas policiales, y de los hechos imputados al prenombrado Adolescente por la Fiscalía Auxiliar Especializada del Ministerio Público; no existiendo suficientes elementos de convicción que determinen la existencia de un hecho punible, que fue calificado por la Representación Fiscal como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; en consecuencia esta Decisora, estima pertinente y ajustado a Derecho Decretar la Libertad Sin Restricción del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); todo de conformidad con el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que hace referencia al principio de la Legalidad y Lesividad, en concordancia con el artículo 555 ejusdem.
DE LA INSPECCCION
Oída como fue la solicitud de la Fiscal Especializada, en el sentido de que Tribunal fije la oportunidad para practicar la Inspección con carácter de prueba anticipada, a la sustancia decomisada en el presente asunto; este Tribunal por ser pertinente y ajustado a Derecho lo solicitado, y en acatamiento a la sentencia de fecha 2720 del 04 de Noviembre del año 2002, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, FIJA para el día Viernes 14 de Octubre a las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) en el Laboratorio Científico de Oriente del Comando Regional N° 07, de la Guardia Nacional con sede en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Inspección con carácter de prueba anticipada, a la sustancia decomisada en el presente asunto.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: El adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo. Aplicada la norma adjetiva por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); todo de conformidad con el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que hace referencia al principio de la Legalidad y Lesividad, en concordancia con el artículo 555 ejusdem. CUARTO: Se FIJA para el día Viernes 14 de Octubre a las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) en el Laboratorio Científico de Oriente del Comando Regional N° 07, de la Guardia Nacional con sede en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Inspección con carácter de prueba anticipada, a la sustancia decomisada en el presente asunto. QUINTO: Por haberse ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario remítase el presente Asunto a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes, una vez que conste en autos la práctica de la Inspección acordada. Todo de conformidad con el artículo 648 de la misma Ley, en concordancia con el artículo 649 ejusdem, que hace referencia al Principio de Oficialidad y Oportunidad, según el cual el Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de Adolescentes, para ejercer la acción penal pública, en relación con el artículo 561 ejusdem. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
EL SECRETARIO
ABOG. HECTOR MUSSO
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000134
DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION
(FLAGRANCIA - ORDINARIO)
Barcelona, 8 de Octubre de 2005