REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 8 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004424
ASUNTO : BP01-P-2005-004424
RESOLUCION: MEDIDA CAUTELAR (FIANZA PERSONAL)
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO
JUEZ: DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: DRA. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSA: DRA. AMERAIDA GUZMAN
VICTIMA: KATIUSCA DEL VALLE SALAZAR.
DELITOS: ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES
SECRETARIO: ABOG. HECTOR MUSSO
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA)
DE LA AUDIENCIA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado; quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido en flagrancia en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificados en los artículos 458 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KATIUSCA DEL VALLE SALAZAR señalando que el hecho perpetrado por el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constituye un delito flagrante, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga al adolescente de marras la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Y asi mismo el pedimento formulado por la Defensora de Confianza, quien solicitó le fuera otorgada a su defendido la Libertad Plena a su Representado, o en su defecto la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 582 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “En fecha 07/10/2005, siendo las diez con siete minutos de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la zona Policial N° 02, fueron comisionados por la Centralista, a fin de que se trasladaran hasta la Avenida Universidad a la altura del semáforo de la UDO, donde unos ciudadanos dentro de una unidad de transporte público habían capturado a un sujeto que minutos antes había despojado de un teléfono celular a una ciudadana motivo por el cual se trasladaron al lugar donde observaron a un grupo de personas, logrando ver que las mismas tenían a un sujeto a un lado de la vía amarrado con un cable, quien fue señalado por la ciudadana KATIUSCA DEL VALLE SALAZAR, de haberle arrebatado su teléfono celular cuando se encontraba a bordo de su autobús y se disponía a bajarse y al momento de forcejear con el sujeto, este logró lesionarla en varias partes del cuerpo, y posteriormente intentó sacar un cuchillo pequeño, con cacha de manera de color marrón y le manifestó que la mataría si no lo soltaba, momento en el cual el resto de los pasajeros lograron someterlo y despojarlo del teléfono celular y el cuchillo, el cual hicieron entrega a la comisión policial, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad.”
DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y
DEL PROCEDIMIENTO
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de la misma se desprende que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, por cuanto, según los hechos imputados por la Fiscalía Especializada, el prenombrado Adolescente fue aprehendido cuando se estaban cometiendo los hechos objeto del presente proceso, y que le son imputados. Encuadrando lo antes señalado con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, se tendrá como delito flagrante aquel que se está cometiendo; Aplicada la norma adjetiva por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DEL DERECHO
Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto esta Decisora considera que los hechos imputados al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), configuran el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE AUTORIA, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana KATIUSCA DEL VALLE SALAZAR; por encuadrar con el tipo penal consagrado en el artículo 458 del Código Penal Sustantivo, que reza: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido... por medio de amenazas a la vida...”, al cumplirse este supuesto se agrava el tipo penal Básico, que es el Robo Propio, establecido en el artículo 455 ejusdem, que preceptúa: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, ...”. En el caso de marras, de acuerdo a los hechos imputados por la Fiscal el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) amenazó de muerte a la ciudadana KATIUSCA DEL VALLE SALAZAR, al intentar despojarla de su teléfono celular, por lo cual los hechos imputados al prenombrado Adolescente encuadran con el tipo penal de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 458 del Código penal venezolano, en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem; por cuanto el comportamiento desplegado por el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se ajusta perfectamente a lo preceptuado en el artículo antes señalado, al haber sido cometido el ROBO, con la circunstancia agravante de que fue realizado por medio de amenazas a la vida, configurando uno de los supuestos previsto en el articulo 458 del Código penal venezolano que tipifica el Robo Agravado que señala, cuando el robo se ha cometido por medio de amenazas a la vida, debiendo señalar esta Decisora, que el Robo a mano armada, no constituye la única circunstancia que agrava el tipo Penal básico de Robo Propio contenido en el articulo 455 del Código penal Venezolano, siendo que en el caso de marras, fue agravado el tipo penal básico con la amenaza a la vida de la ciudadana KATIUSCA DEL VALLE SALAZAR, en este sentido el autor HECTOR FEBRES CORDERO, en su obra Curso de Derecho Penal, Parte Especial, expresa: Conforme a la disposición del artículo 458, haciendo referencia al Código Penal, “... es suficiente que el hecho se haya cometido por medio de amenaza a la vida, sin necesidad de que esta amenaza este reforzada por armas...” (1969, p. 116).;
Así mismo los hechos objeto del presente proceso e imputados al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso el prenombrado adolescente lesionó a la ciudadana KATIUSCA DEL VALLE SALAZAR, en varias partes del cuerpo, que según informe médico presentado por el Dr. Antonio Batalla, de la Clínica Nazaret, la prenombrada ciudadana presentó contusiones a nivel de región molar izquierda, torax anterior y en pierna izquierda.
DE LA MEDIDA
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al Proceso, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE AUTOR, y LESIONES PERSONALES LEVES tipificados en los artículos 458, y 416 del Código Penal, en relación con el articulo 80 segundo aparte Ejusdem, todo lo cual se desprende de los hechos objeto del presente proceso, de las actuaciones que conforman el presente asunto, delitos que se señalan cometidos en perjuicio de la ciudadana KATIUSCA DEL VALLE SALAZAR, así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), participó en la comisión de los delitos antes señalados, por cuanto de acuerdo a los hechos imputados oralmente por la Fiscal Especializada, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) amenazó de muerte al intentar despojar a la ciudadana KATIUSCA DEL VALLE SALAZAR, de su teléfono celular, así mismo se señalan en los hechos objeto del presente proceso y en las actuaciones policiales, que el prenombrado adolescente lesionó a la ciudadana KATIUSCA DEL VALLE SALAZAR, varias partes del cuerpo, que según informe médico presentado por el Dr. Antonio Batalla, de la Clínica Nazaret, la prenombrada ciudadana presentó contusiones a nivel de región molar izquierda, torax anterior y en pierna izquierda; considerando esta Juzgadora que es pertinente en el presente asunto, aplicar la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el literal g del artículo 582 de la Ley Especial, consistente en: 1.- La Obligación de presentar Fianza de dos personas idóneas; y en consecuencia el prenombrado Adolescente permanecerá recluidos en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. Antonio José Díaz, hasta que cumpla con la obligación que le fue impuesta.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: El Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, se tendrá como delito flagrante aquel que se está cometiendo; Aplicada la norma adjetiva por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Los hechos imputados al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), configuran el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE AUTORIA, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana KATIUSCA DEL VALLE SALAZAR; Así mismo los hechos objeto del presente proceso e imputados al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana KATIUSCA DEL VALLE SALAZAR. TERCERO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública. CUARTO: Se IMPONE al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); la siguiente Medida Cautelar Sustitutiva: 1.- LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR CAUCIÓN DE FIANZA DE DOS PERSONAS IDÓNEAS, que devenguen un sueldo igual o mayor al Salario Mínimo, de conformidad con lo establecido en el literal g del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; y en consecuencia el prenombrado Adolescente permanecerá recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. Antonio José Díaz, hasta que cumpla con la obligación que le fue impuesta. QUINTO: Por cuanto de lo expresado por el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en la presente Audiencia, manifiesta que fue golpeado cuando ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, evidenciando esta Juzgadora, una leve escoriación en la parte izquierda de la cara, en consecuencia se Ordena remitir Copia certificada del Acta Policial, que riela al folio 4 y vuelto, del presente asunto, así como de la presente declaración, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que se emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ha Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario; sin embargo por haberse impuesto Fianza, el asunto permanecerá en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la obligación impuesta, luego de lo cual se ordenará la remisión de la causa a la Fiscalía 17° del Ministerio Público, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de acuerdo a los artículos 648 y 649 ambos de la Ley Especial, según los cuales le correponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, en relación con el artículo 561 ejusdem. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. HECTOR MUSSO
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004424
DECISION: MEDIDA CAUTELAR (FIANZA PERSONAL)
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO.
Barcelona, 8 de Octubre de 2005