REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 9 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004430
ASUNTO : BP01-P-2005-004430

DECISION: MEDIDA CAUTELAR (FIANZA PERSONAL)
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSA: ABOG. KATIUSKA CHACIN
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
SECRETARIA DE GUARDIA: ABOG. IRMA FERMIN
IMPUTADA: (IDENTIDAD OMITIDA)

IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA);

DE LA AUDIENCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificada; quien fue puesta a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que la prenombrada adolescente fue detenida en flagrancia en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; tipificado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD señalando que el hecho perpetrado por la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constituye un delito flagrante, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga a la adolescente de marras la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, Solicitando igualmente la Fiscal se fije la oportunidad para practicar la Inspección con carácter de prueba anticipada, a la sustancia decomisada en el presente asunto. Y así mismo el pedimento formulado por la Defensora Pública Especializada, quien solicitó la Nulidad Absoluta de las Actas, así como le fuera otorgada a su defendido la Libertad Sin Restricción a su Representada, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “ En fecha 08 de Octubre de 2005, a las 2:15 de la mañana, encontrándose en labor de patrullaje el Destacamento 75 de la Guardia y al escuchar varias detonaciones logrando avistar en la calle 5 del Sector Brisas del Mar, varios sujetos que agredían a varias personas, saliendo en carrera dos de ellos introduciéndose dos de ellos en una casa de color naranja, por lo que fueron a su alcance y al encontrándose en el interior de su domicilio, se encontraron en presencia de tres personas identificadas como: ARON SOSA VELASQUEZ, de 28 años de edad, WILLIANS SIMON MISEL de 22 años, y (IDENTIDAD OMITIDA) de 16 años de edad, procediendo a practicar la inspección en e lugar en presencia de los ciudadanos: LUIS MANUEL GUAICO, GERSON JOSE BARROSO, RONNY JOSE FLORES GUAREGUA y ALEJANDRO MILCA MAICAN VARGAS, logrando incautar en la segunda habitación a mano izquierda un lote de partes de vehículo automotor, observándose sobre un bloque de cemento un bolso sintético, color marrón, marca sebago contentivo de la presunta droga, un bolso sintético de color negro de cierre, con parcho de color marrón de forma redonda, contentiva de 18 mini envoltorios de aluminios, lleno de una sustancias de presunta droga y ochos envoltorios de papel sintético de color negro, de presunta droga conocido como marihuana, seguidamente la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), procedió a entregar a los efectivos voluntariamente CIENTO SESENTA Y UN MIL Bolívares en billetes de varias denominaciones.”

DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y
DEL PROCEDIMIENTO

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue APREHENDIDA EN FLAGRANCIA, por cumplirse en el presente asunto, una de las hipótesis previstas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual se tendrá como delito flagrante aquel que se está cometiendo, por cuanto estaban ocurriendo los hechos objeto del presente proceso, cuando fue aprehendida la prenombrada Adolescente; cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial.
Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública.

DEL DERECHO

Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto esta Decisora considera que los hechos imputados a la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) constituyen el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; tipificado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, la Adolescente se encontraba en la casa en la cual se logró incautar “… en la segunda habitación … sobre un bloque de cemento un bolso sintético, color marrón, marca sebago contentivo de la presunta droga, un bolso sintético de color negro de cierre, con parcho de color marrón de forma redonda, contentiva de 18 mini envoltorios de aluminios, lleno de una sustancias de presunta droga y ochos envoltorios de papel sintético de color negro, de presunta droga conocido como marihuana,..”; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD;

Así mismo, los hechos objeto del presente proceso constituyen el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso y de las actuaciones que conforman el presente asunto, “ … en la segunda habitación a mano izquierda un lote de partes de vehículo automotor,…” en perjuicio de LA COLECTIVIDAD;

En lo que respecta a la Solicitud de Nulidad Absoluta de las Actas de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal, esta Decisora observa de las actuaciones que conforman el presente asunto, que a criterio de esta Juzgadora, no se vulneraron derechos y garantías de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto no constituye violación de los Derechos Constitucionales el haber impuesto a los testigos del precepto constitucional, evidenciándose, que hubo testigos que presenciaron el procedimiento realizado, como fueron los ciudadanos ALEJANDRO MAICAN y GERSON BARROSO, cuyas actas se encuentran insertas en el presente asunto; en el cual se incautó la presunta droga y ochos envoltorios de papel sintético de color negro, de presunta droga conocido como marihuana; así como un lote de partes de vehículo automotor, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Nulidad Absoluta de las Actas realizada por la Defensa, todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LA MEDIDA

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) al Proceso, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; tipificado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, la Adolescente se encontraba en la casa en la cual se logró incautar un bolso sintético, color marrón, marca sebago contentivo de la presunta droga, un bolso sintético de color negro de cierre, con parcho de color marrón de forma redonda, contentiva de 18 mini envoltorios de aluminios, lleno de una sustancias de presunta droga y ochos envoltorios de papel sintético de color negro, de presunta droga conocido como marihuana, así como un lote de partes de vehículo automotor, ambos delitos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; constando igualmente elementos de convicción que acreditan la participación de la prenombrada Adolescente al presente asunto, todo lo cual consta en actuaciones y actas que conforman el presente asunto, de los cuales se desprende que la Adolescente de marras se encontraba en la casa en la cual fue incautada la presunta droga, así como un lote de partes de vehículo; considerando esta Juzgadora que es pertinente en el presente asunto, aplicar la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el literal g del artículo 582 de la Ley Especial, consistente en: 1.- La Obligación de presentar Fianza de dos personas idóneas; y en consecuencia la prenombrada Adolescente permanecerá recluida en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento, taller de Hembras del Instituto Nacional del Menor, hasta que cumpla con la obligación que le fue impuesta;

DE LA INSPECCION

Oída como fue la solicitud de la Fiscal Especializada, en el sentido de que Tribunal fije la oportunidad para practicar la Inspección con carácter de prueba anticipada, a la sustancia decomisada en el presente asunto; este Tribunal por ser pertinente y ajustado a Derecho lo solicitado, y en acatamiento a la sentencia de fecha 2720 del 04 de Noviembre del año 2002, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, FIJA para el día Viernes 14 de Octubre a las Diez y Cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) en el Laboratorio Científico de Oriente del Comando Regional N° 07, de la Guardia Nacional con sede en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Inspección con carácter de prueba anticipada, a la sustancia decomisada en el presente asunto.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: La Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue APREHENDIDA EN FLAGRANCIA, según el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial. SEGUNDO: Los hechos imputados a la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) constituye el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; tipificado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Así mismo, los hechos objeto del presente proceso constituyen el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; TERCERO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública. CUARTO: Se IMPONE a la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); la siguiente Medida Cautelar Sustitutiva: 1.- LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR CAUCIÓN DE FIANZA DE DOS PERSONAS IDÓNEAS, que devenguen un sueldo igual o mayor al Salario Mínimo, de conformidad con lo establecido en el literal g del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; y en consecuencia la prenombrada Adolescente permanecerá recluida en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento, taller de Hembras del Instituto Nacional del Menor, hasta que cumpla con la obligación que le fue impuesta; en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en el sentido de que se Decrete la Libertad Sin Restricción de su Representada. Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Nulidad Absoluta de las Actas realizada por la Defensa, todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se FIJA para el día Viernes 14 de Octubre a las Diez y Cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) en el Laboratorio Científico de Oriente del Comando Regional N° 07, de la Guardia Nacional con sede en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Inspección con carácter de prueba anticipada, a la sustancia decomisada en el presente asunto. SEXTO: Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario, se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17° del Ministerio Público, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes, una vez que se cumpla la fianza personal. Todo de acuerdo a los artículos 648 y 649 ambos de la Ley Especial, según los cuales le corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, en relación con el artículo 561 ejusdem. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. IRMA FERMIN
DECISION: MEDIDA CAUTELAR (FIANZA PERSONAL)
Barcelona, 9 de Octubre de 2005