REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 11 de octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-005170
ASUNTO : BP01-S-2003-005170
Corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Del Estado Anzoátegui Sección de Adolescente, en uso de las atribuciones que me confiere el articulo 647 literal h) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en concordancia con los artículos 629, 645 Ejusdem, decretar la CESACION de las sanciones impuesta, al joven adulto, OSWALDO JOSE PRADO GOMEZ, Venezolano, natural de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, donde nació el 09/09/85, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 18.278.288,, hijo de los ciudadanos Eudis Gómez y Oswaldo Prado, domiciliado en la calle Pro mejora, Casa Nº 1-A, Sector las Charas, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, al declararlo responsable en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y lo hace en los siguientes términos:
En fecha 20-08-03, el Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dicto sentencia, la cual riela inserta a los folios 176 al 179, con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos, en la cual se sanciono al referido joven adulto con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dos (02) años.
En fecha 09-09-03 este Tribunal de Ejecución especializado, ordenó la ejecución, de las medidas de de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA. Le fuera impuesta al joven adulto OSWALDO JOSE PRADO GOMEZ, instruyéndolo del contenido y significado de la sanción misma, así como también del artículo 49 Numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresando que entendió lo explicado.
Al folio 229 riela inserto oficio Nº 195-05 de Fecha. 29-09-05, proveniente del Servicio de Tratamiento en Medio Abierto Libertad Asistida del Instituto Nacional de Asistencia al Menor. Cual se expresa “Que en fecha 04-07-05, se le hizo remisión a ese Tribunal de informe evolutivo y el 27-09-05, OSWALDO asiste al servicio refiere estar laborando actualmente como ayudante de ductoria de aire acondicionado por contrato, y entrevista con la Sra. Eudis Prado, representante de Oswaldo refiere, éste asume responsabilidad en su rol paterno y como pareja.
A través de la causa existen diversas actas de entrevistas del sancionado OSWALDO JOSE PRADO GOMEZ, con el juez dando cumplimiento de esta manera a las Reglas de Conducta
En fecha 29-09-05 se recibió comunicación Servicio de Tratamiento en Medio Abierto Libertad Asistida del Instituto Nacional de Asistencia al Menor en el oficio Nº 195-05 mediante la cual comunicaba que el joven adulto cumplió con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dos (02) años a este Tribunal.
El articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…..las medidas tienen una finalidad educativa….y se completaran….con la participación de la familia y el poyo de especialistas…….la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.”
El articulo 629 ejusden prescribe: “La ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.”
A través de la medida sancionatoria lo que se persigue es que el sancionado pueda integrarse a su familia y a su sociedad como o un sujeto activo y proactivo de la misma, que asuma la responsabilidad de sus conductas y que no sean transgresores de la ley penal, sino al contrario que vayan dirigidas a engrandecimiento de ellos y de su familia y entorno social, en el caso de marras si bien al sancionado no se le cambio en ningún momento la medida de libertad asistida del estudio y análisis de cada una de las actas procesales que conforman la presente causa y guardan relación con esta fase de ejecución observa quién aquí decide que el hoy joven adulto OSWALDO JOSE PRADO GOMEZ, cumplió con las medidas en comento, aunque debemos hacer la observación que de una forma bastante irregular, pero al final se cumplió el objetivo establecido en el artículo 629 de la Lee Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
El articulo 645 ejusden establece “Cumplida las medias impuesta……….. El Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma….”.
En el caso de marras ya la medida impuesta se cumplió y en consecuencia se debe ordenar el cese de la misma, siendo esta una de las formas de controlar la ejecución de la misma, por cuanto ya el sancionado cumplió la medida, que le fue impuesta, no le queda otra alternativa al tribunal que decretar su cese, de conformidad al enunciado del articulo 645.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA CESACIÓN por cumplimiento de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) Año Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Dos (02) Años, que le fueran impuestas al joven adulto OSWALDO JOSE PRADO GOMEZ.
Todo de conformidad con lo indicado en el articulo 647 literal h) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con los artículos 629, 645 y 646 de Ejusdem. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL Juez Provisorio
Abg. MANUEL HERNANDEZ NATERA
La Secretaria,
Abg. ANA C. VALERIO