REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 13 de octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-011149
ASUNTO : BP01-D-2004-000231
Revisadas las actuaciones de la presente causa se observa que en fecha 01-11-04 se dicto Auto de Ejecución de la Sentencia de Privación de Libertad a (IDENTIDAD OMITIDA), dicho auto corre inserto a los folio a Ciento Sesenta y Tres (63) al Ciento sesenta y Siete (167) , en ella se ordeno al Equipo Técnico Multidisciplinario del Centro de Diagnostico y tratamiento Pozuelos Entidad de Atención donde el sancionado cumple su medida, la elaboración de un plan individual y su remisión a este Tribunal, la misma se hizo en fecha 10-03-05 el cual riela en los folios Ciento Ochenta y Uno (181) al Ciento Ochenta y Siete (187).
El articulo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece.” La ejecución de las medidas de privación de libertad se realizaran mediante un plan individual……….”
Dicho plan es para reforzar aquellos valores y conductas que dieron origen a que este joven adulto en su adolescencia transgrediera la ley Penal, subsumiendo su conducta en uno de los tipos penales establecidos allí.
Con la elaboración del plan individual se busca establecer metas en el tiempo para ir logrando el pleno desarrollo de las capacidades del sancionado, que lo hagan cambiar de actitud ante la vida, de manera tal que al recobrar su libertad no reincida en conductas delictivas y se incorpore como un sujeto activo a su familia y la sociedad en general, habiéndose logrado entonces que dicho sujeto introyectase nuevos valores a su conducta, para así lograr cambiar la misma, y cumpliendo de esta manera con la finalidad y objetivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual en sus artículos 621 y 629 expresa: “Las Medidas …..Tienen una finalidad primordialmente educativas….” Y el articulo siguiente establece: “La ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”.
Es atribución de este Tribunal controlar la ejecución de la medida y velar porque esta, este cumpliendo con lo establecido en el articulo 629 ejusdem.
En este mismo orden de ideas el artículo 647 ibiden establece: “El Juez de ejecución tiene las siguientes atribuciones: e. revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas…..”.
El articulo 646 ibidem expresa: “El Juez de ejecución ese el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente…….”
Para poder controlar las medidas y verificar que se estén cumpliendo las finalidades y objetivos de las sanciones es necesario tener un informe de evolución conductual y social que permita de una manera objetiva realizar la revisión de la medida al sancionado que en el caso de marras es (IDENTIDAD OMITIDA), por lo cual antes de proceder a la revisión de la misma se debe oficia al Centro de Diagnostico y Tratamiento Pozuelos a los fines de que remitan a este Tribunal informe conductual y PsicoSocial del sancionado, expresando en el mismos el cumplimiento o no del plan individual y las recomendaciones que este equipo crea necesario, en cuanto a la sustitución o no de la medida de Privación de Libertad por otra menos gravosa, ya que dicho informe no seria el parámetro con el cual contaría el juez para proceder no a la revisión de la medida como tal, pues ello esta previsto en el literal “e” del articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como ya se hizo referencia, pero si para proceder, o no a la sustitución de la misma por otra menos gravosa.
El computo del tiempo cumplido de la media por su defendido este Tribunal de oficio puede realizar dicho computo, tal como lo expresa el articulo 482 del Código Orgánico procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente. De las actas se desprende que (IDENTIDAD OMITIDA), hasta, el momento de la ejecución de la sentencia había permanecido privado de su libertad Nueve (09) Días, y se presento voluntariamente en el Centro de Diagnostico y Tratamiento Pozuelos en decha 12-01-05 según consta de informe remitido a este Tribunal, por el Centro de Diagnostico y Tratamiento de Pozuelos, el cual riela inserto a los folios 170 al 171, por lo que a transcurrido un lapso de tiempo desde dicha fecha hasta la presente de NUEVE MESES (09) Y UN (01)DIA, a este tiempo debemos agregarle, NUEVE (09) días, durante los cuales permaneció privado de su Libertad antes de ser sancionado, por lo que el tiempo que ha permanecido Privado de su libertad (IDENTIDAD OMITIDA), ha sido de NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS, por lo cual le faltaría para cumplir la totalidad de su sanción, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS.
Teniendo el Centro de Diagnostico y Tratamientote Pozuelos, un equipo Técnico multidisciplinario, es razonable que sea el que elabore dicho informe, por lo cual se ordena al Equipo Técnico Multidisciplinario del Centro de Diagnostico y Tratamientote Pozuelos la elaboración del informe conductual evolutivo y PsicoSocial de (IDENTIDAD OMITIDA), y remitirlo a la mayor brevedad posible a este Tribunal.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA: La elaboración y remisión a este Tribunal del informe conductual evolutivo y PsicoSocial de (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de revisar la medida del mismo.
Se establece que el tiempo de Privación de Libertad del sancionado es de NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS, por lo cual le faltaría para cumplir la totalidad de su sanción, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS.
Todo ello de conformidad con los artículos 621, 629, 646, 647 literal “e” de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente, y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las boletas y oficios respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÒN SECCIÒN DE ADOLESCENTES
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. ANA CECILIA VALERIO.