REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 14 de octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000127
ASUNTO : BP01-D-2005-000127
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 21-03-05, por el Tribunal de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa en función de Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, de conformidad con lo establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue confirmada 29-06-05,por la Corte Superior Sección de Adolescentes de la Región Oriental Sala especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos en la cual se sancionó a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), se sanciono Con la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año y Ocho (08) Meses al primero y el segundo con la MEDIDA DE PRIVACIÓN LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y Ocho (08) meses, por encontrarlos responsable en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de cooperador, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de JUAN CARLOS VILLARROEL MAESTRE, al admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en relación con el articulo 583 ejusdem; el Tribunal al respecto OBSERVA:
PRIMERO: Este tribunal se declara Competente para conocer de la ejecución de la medida en comento, pues es al Juez de Ejecución, al que le corresponde entre otras atribuciones conferidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, controlar el cumplimiento de las Medidas impuesta a los Adolescentes que es en el presente caso la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, así como controlar el cumplimiento de los objetivos fijados en la Ley Especial, todo según lo pautado en los Artículos 614 en su único aparte y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: En virtud del considerando anterior es atribución de quien aquí ejecuta vigilar el cumplimiento de la medida y salvaguardar los Derechos del Sancionado durante su ejecución, así mismo revisar las sanciones por lo menos cada seis meses, bien para modificarlas, o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando estas no cumplan con los objetivos previstos en el articulo 629 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, o sean contrarias al proceso de desarrollo del sancionado, según lo expresa el artículo 647 literales a, d y e, Ejusdem.
De igual manera es menester destacar, que la Ejecución de las Medidas consagradas en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, tienen como objetivo fundamental, lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los Adolescentes, que en el caso de marras son (IDENTIDADES OMITIDAS), todo de conformidad con el Artículo 629 Ejusdem; lo cual esta en armonía con el principio del Interés Superior del Niño, previsto en el Artículo 8 ibidem, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones referidas a los Niños y Adolescentes, y está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los Niños y Adolescentes, el disfrute pleno y efectivo de sus Derechos y para ello se debe apreciar su opinión.
TERCERO: Que las medidas impuestas tiene una finalidad educativa, pues con ella se busca insertar al adolescente como un miembro activo y pro-activo de su familia y su comunidad, pues el adolescente de marras ha de comprender que su comportamiento ha afectado no solo a su persona sino también a su familia y su comunidad donde habita.
Siendo la Adolescencia una etapa de desarrolla del ser humano en la cual, no se es todavía un hombre con todas las responsabilidades Éticas y Morales que ellas deberían comportar, así como el desarrollo Biológico y Psicológico cónsonos con esa edad, sino al contrario es una etapa de transición y como tal difícil en la vida de todo ser humano, en la cual se va del niño al hombre adulto, por lo que se requiere de guía y de orientación que le haga ver las deficiencias en su Desarrollo Humano, Y Espiritual, las cuales pueda corregir para el engrandecimiento de ellos de su familia y de la sociedad en general.
En esta MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se obliga a someterse a la supervisión orientación y asistencia de un equipo de Profesionales de la conducta Humana, el cual en el presente caso seria el Equipo Técnico de Libertad Asistida del Instituto Nacional de asistencia al Menor ( I.N.A.M.), con sede en esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
CUARTO: Que para la ejecución de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, se requiere de la elaboración de un plan individual, con la participación del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), basado en el estudio de factores psicosociales y de carencias familiares y educativas que incidieron en su conducta, estableciendo metas concretas y estrategias idóneas, así como la duración para ejecutarla, lo dispone el artículo 633 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, en consecuencia se ordena al Equipo Multidisciplinario de la entidad de Atención donde va a cumplir la medida, elaborar dicho plan, el cual debe ser remitido a la mayor brevedad posible a éste Tribunal, después de haber ingresado a dicha institución el sancionado.
QUINTO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 628 define, la Privación de Libertad y al efecto expresa: Consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público, del cual sólo podrá salir por orden judicial, asimismo describe el artículo 549 ejusdem, en su último aparte, que la sanción de privación debe cumplirse en un establecimiento adscrito a este sistema.
De los autos se desprende que el adolescente no se encuentra en ningún Centro de Internamiento. Por lo que deberá ser ingresado al Centro de Diagnostico y Tratamiento Pozuelo, Varones Nª 02, en la Ciudad de Puerto La Cruz, donde deberá permanecer cumpliendo la sanción a la orden de este Tribunal.
SEXTO: Que es deber de la institución, a la cual ingresa, ordenar que el adolescente sea examinado después de su ingreso en ella, a objeto de comprobar anteriores violaciones a su integridad personal y verificar cualquier estado físico o mental que requiera tratamiento, así lo expresa el artículo 631 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEPTIMO: De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en este caso por autorización expresa del artículo 583, en su único aparte, de la citada Ley Orgánica, que el Tribunal deberá practicar el cómputo de la medida de privación de libertad y examinará con exactitud la fecha en que termina o finaliza la sanción, a tal efecto hace las consideraciones siguientes: 1) El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue aprehendido en fecha 12 de Enero de 2005, de acuerdo con el acta policial cursante al folio 3 y 4, de la pieza uno del presente asunto, 2) En fecha 04 de Abril de 2005, se acordó, sustituir la media de Privación de libertad por la Medida Cautelar contemplada en el artículo 582 literales b), c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuando se realizó la Audiencia de Preliminar en fecha 07-04-05, se acordó como sanción la de Privación de Libertad por lapso ya establecido y en consecuencia el entonces adolescente de marras estuvo privado de su libertad desde el 12-01-05 hasta el 04-04-05, según consta de auto de la misma fecha anteriormente señalada.
Según lo expresado anteriormente el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), estuvo privado de su Libertad durante DOS (02) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, por lo que le faltaría para cumplir la totalidad de su sanción DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIECISIOCHO (18) DIAS
Los Adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS) deben comparecer ante este Tribunal el día Lunes (24) de Octubre del 2005, a las 10:00 de la mañana a los fines de hacerles la imposición del auto de ejecución de la sentencia en contra de ellos y el primero ser entrega al delegado de Libertad Asistida y el segundo empezar el cumplimiento de su medida de Privación de Liberta en el Centro de Diagnostico y Tratamiento de Pozuelos en la ciudad de Puerto La Cruz.
Por los fundamentos antes expresados este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CONTENTIVA DE LAS MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de (01) Año y Ocho (08) Meses, Y DE Privación de Libertad por el plazo DOS (02) AÑOS Ocho (08) Meses, que les fueran impuestas a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), quienes deberán comparecer por ante este Tribunal el día Lunes 24 de Octubre del presente año a las 10:00 a.m. a los fines de darse por notificados del presente auto de Ejecución e iniciar cumplimiento a la ejecución de la sentencia.
Todo lo decidido en este auto es de conformidad con los Artículos, 549, 620 literal D, 626, 629,631 literal “c”, 646 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia queda así ejecutada la sentencia en cuestión, cuídese de su Ejecución. Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE,
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA C. VALERO