REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 17 de octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-S-2002-000015
ASUNTO : BP01-D-2003-000026
Revisadas las actuaciones de la presente causa, este tribunal observa: PRIMERO: en fecha 23 de Agosto de 2.004, el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dicto sentencia, mediante la cual declaró responsable y sanciono al joven adulto JESUS RAMON BRITO MARTINEZ, venezolano, natural de Guiria Estado sucre, donde nació en fecha 16.01.86, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.279.453, hijos de los ciudadanos MARGARITA MARTINEZ Y JAIME BRITO, residenciado en Tronconal III, barrio los estudiantes, Avenida 04, casa Nº 44, Barcelona, Estado Anzoátegui, con la medida de LIBERTA ASISTIDA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de Dos (02) Años la primera y la segunda por Seis (06) Meses, al encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 460 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, tipificado en el articulo 417 Ejusdem; cometido en perjuicio de DUBAN MACIAS Y ALEJANDRO CRUZ AVILA, al admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 620, literales “C”, “D” y 625, 626 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescentes, en relación con el articulo 583 Ejusdem.
SEGUNDO: En fecha 21 de Septiembre del 2.004 este Tribunal de ejecución dicto auto que riela a los folios 93 al 97, ordenando la ejecución de la sentencia en la presente causa. Se ordeno librar las boletas respectiva, y es así como al folio 102 consta resulta de boleta de notificación que se practico al ciudadano JESUS RAMON BRITO MARTINEZ, quien no compareció a darse por notificado del auto de la Ejecución de la sentencia.
A través del expediente se observan varios autos ordenando la comparecencia del sancionado, sin lograse la misma
Desde el 08-09-04, fecha a partir de la cual quedo definitivamente firme la sentencia ya referida, hasta la presente fecha, han transcurrido UN (01) AÑO, UN (01) MES Y SIETE (07) DIAS tiempo este mas que suficiente, para la prescripción de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, pues el lapso para la prescripción de la sanción debe empezar a contarse en el presente, caso desde el momento en que quede definitivamente firme la sentencia, pues se hicieron varios autos buscando con ello lograr la notificación del sancionado para imponerlo del auto de ejecución de la sentencia, esto no se ha logrado a la presente fecha.
Para controlar el cumplimiento de dicha medida es necesario que el adolescente sancionado comparezca, sea impuesto de la ejecución de la sentencia, empiece el cumplimiento de la sanción, y ello no ha sido posible.
La Media de SERVICIOS A LA COMUNIDAD prescribió por el transcurso del tiempo, no habiendo cumplido el sancionado con ella.
CUARTO: El Articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente establece: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo. Este lapso empezara a contarse desde el día en que empezó el incumplimiento”.
En este mismo orden el articulo 645 Ejusdem prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”.
El articulo 647 en su encabezamiento establece las funciones del juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medida.”
En el caso que nos ocupa la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD impuestas al joven adulto JESUS RAMON BRITO MARTINEZ, por el citado Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, su tiempo de prescripción seria de NUEVE MESES(09), Y tendríamos que desde el 08-09-04, fecha a partir de la cual quedo definitivamente firme la sentencia, hasta el día de hoy, ha transcurrido UN (01) AÑO, UN (01) MES Y SIETE (07) DIAS, lapso de tiempo necesario para que opere la prescripción de dicha medida Sancionatoria, a favor de JESUS RAMON BRITO MARTINEZ; de manera tal que la Medida Sancionatoria, de SERVICIOS A LA COMUNIDAD prescribió en fecha 08-09-04 de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente .
Corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente Del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, impuesta al joven adulto JESUS RAMON BRITO MARTINEZ.
Es el caso que de los autos se desprende que el referido joven adulto, ha incumplido con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, con que fue sancionado, razón ésta por la cual este decidor estima pertinente y ajustado a derecho Decretar la Cesación de la sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD en comento, por Prescripción de las mismas de conformidad con el articulo 616 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA LA CESACION POR PRESCRIPCION de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD impuesta por el lapso de SEIS (06) MESES, AL joven adulto JESUS RAMON BRITO MARTINEZ. No se decreta su libertad plan por cuanto aun tiene otra medida que cumplir.
Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 645 y 647 literal “h”, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION,
Dr. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. EVELYN OSUNA.-