REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 17 de octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-003021
ASUNTO : BP01-D-2003-000122
Revisadas las actuaciones de la presente causa se observa:
En sentencia de fecha 28 de Septiembre del 2004, el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; sanciono al entonces Adolescente (Identidad Omitida), quien es venezolano, mayor de edad, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el 22-02-86 de 17 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 16.853.018, residenciado en la calle los Tubos, casa Nº 31-A, Las Delicias , Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA YSERVICIOS A LA COMUIDAD, por el lapso de TRES (03) MESES, al encontrarlo responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 528, 539, 604, 605, 620, literales “B”,”C”, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en relación con el articulo 583, ejusdem.
En fecha 28-10-04 este Tribunal dicto auto que riela a los folios 149 al 153 ordenando la ejecución de la sentencia en la presente causa. Se ordeno librar las boletas respectiva, sin que conste resulta de notificación al ciudadano (Identidad Omitida), quien no ha comparecido a darse por notificado del auto de la Ejecución de la sentencia.
El Articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente establece: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo. Este lapso empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se comprueba que comenzó el incumplimiento “
En este mismo orden el articulo 645 Ejusdem prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”.
El articulo 647 len su encabezamiento establece las funciones del juez de Ejecución y el literal h) expresa: Decretar la cesación de la medida.”
En el caso que nos ocupa las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD impuesta al entonces Adolescentes hoy joven adulto (Identidad Omitida), por el citado Tribunal de Control especializado de este Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui fue por el lapso de TRES (03) MESES, siendo su tiempo de prescripción de CUATRO (04) MESES, Y QUINCE (15) DIAS entonces tendríamos que desde el 19-10-04, fecha en que quedo definitivamente firme la sentencia, hasta el 17-10-05 ha transcurrido el lapso de tiempo necesario para que operara la prescripción de las Dos (02) medidas sancionatorias, a favor de (Identidad Omitida), de manera tal que las Dos Medidas Sancionatorias, prescribieron el 06-03-05, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente .
Corresponde a este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, y SERVICIOS A LA COMUNIDD impuesta al entonces adolescentes hoy joven adulto (Identidad Omitida), así como su LIBERTAD PLENA.
Es el caso que de los autos no se desprende elemento alguno que demuestre que el referido joven adulto, haya cumplido con las Reglas de Conducta, y Servicios a la comunidad con que fue sancionado, razón por la cual, este decidor estima pertinente y ajustado a derecho decretar la cesación de las sanciones en comento, por Prescripción de las mismas y ordenar la libertad plena del joven aquí en mención. Y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA la CESACION POR PRESCRIPCION de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA SERVICIOS Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD; impuesta por el lapso de TRES (03) MESES, y de cumplimiento simultáneo al entonces adolescente (Identidad Omitida), por lo que se ORDENA su LIBERTAD PLENA, por haber operado la PRESCRIPCIÓN de las mismas. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 645 y 647 literal “h”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Remítase el presente Asunto al Archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ DE EJECUCION,
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. EVELYN OSUNA.