REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 18 de octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003831
ASUNTO : BP01-S-2003-003831
Revisadas las actuaciones de la presente causa se observa:
En fecha 27-06-03 el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, dicto sentencia en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en done nació el 14-12-88, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.278.482,al encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y lo hace en los siguientes términos:
En fecha 16-07-03 este tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ordenó la ejecución, de la medida de PRIVACIÒN DE LIBERTAD por el lapso de Ocho (08) Meses, que le fueran impuestas por el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.
En el caso que nos ocupa las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD impuesta al entonces Adolescentes hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por el citado Tribunal de Juicio especializado de este Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui fue por el lapso de Ocho (08) MESES, siendo su tiempo de prescripción de DOCE (12) MESES, entonces tendríamos que desde el 04-07-03, fecha en que empezó el incumplimiento de la sanción, ya que a partir de dicha fecha (IDENTIDAD OMITIDA), se fugo del Centro de Diagnostico y Tratamiento Profesor Antonio Diaz según consta en oficio Nº 285-03 que riela inserto al folio 138, y proveniente del Instituido Nacional del atención al Menor, Barcelona Estado Anzoátegui, hasta el presente día de hoy ha transcurrido el lapso de tiempo necesario para que operara la prescripción de la medida sancionatoria, a favor de (IDENTIDAD OMITIDA), de manera tal que la Medida Sancionatoria de Privación de Libertad prescribió el 04-07-04, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente .
El Articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente establece: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo. Este lapso empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se comprueba que comenzó el incumplimiento “
En este mismo orden el articulo 645 Ejusdem prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”.
El articulo 647 len su encabezamiento establece las funciones del juez de Ejecución y el literal h) expresa: Decretar la cesación de la medida.”
Es el caso que de los autos no se desprende elemento alguno que demuestre que el referido joven adulto, haya cumplido con la medida de Privación de Libertad, con que fue sancionado, razón por la cual, este decidor estima pertinente y ajustado a derecho decretar la cesación de las sanción en comento, por Prescripción de la misma y ordenar la libertad plena del joven aquí en mención.
Corresponde a este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción PRIVACION DE LIBERTAD de impuesta al entonces adolescentes hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), así como su LIBERTAD PLENA, y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA la CESACION POR PRESCRIPCION de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD; impuesta por el lapso de OCHO (08) MESES, al entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que se ORDENA su LIBERTAD PLENA, por haber operado la PRESCRIPCIÓN de la misma. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 645 y 647 literal “h”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Remítase el presente Asunto al Archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ DE EJECUCION,
ABOG. MANUEL HERNÁNDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABG. ANA C. VALDERIO.