REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 31 de octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BY01-D-2000-000006
ASUNTO : BY01-D-2000-000006
Revisadas las actuaciones de la presente causa se observa:
En sentencia de fecha 16 de Enero de 1.996, el extinto Tribunal de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; sanciono al entonces Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien es venezolano, mayor de edad, natural de La concordia Estado Táchira , donde nació el 19-05-78 de 27 años de edad, indocumentado, residenciado en calle San Felix, casa Nº 68, Barrio El Pensil, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui con una PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) Años, al encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, HURTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los articulo 407, 455 y 278 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano APOLINAR GONZALEZ SOJO Y CARLOS JAVIER TORNELLI MILLAN.
Al folio 29, de la pieza Dos (02) riela inserto auto de fecha 14-02-96 en donde se ordena la ejecución de la sentencia en la presente causa.
En fecha 01-06-00, se recibió la presente causa en este Tribunal, y en virtud de que el sancionado estaba fugado se dicto auto ordenando su aprehensión y reclusión, en el Centro Penitenciario de Barcelona, posteriormente se dictan varios autos ratificando la aprehensión, y ello a la presente fecha no se ha efectuado.
Al folio 31 riela inserto oficio Nº 779, proveniente de la Policía Metropolitana del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02, mediante el cual se informa a este Tribunal que (IDENTIDAD OMITIDA), se fugo de dicha institución en Fecha 10-05-96. Es a partir de dicha fecha desde donde comenzaría a computarse el tiempo trascurrido para determinar la prescripción de la sanción a tenor de lo establecido en el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que prescribe : “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo. Este lapso empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se comprueba que comenzó el incumplimiento”
En este mismo orden el articulo 645 Ejusdem prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”.
El articulo 647 en su encabezamiento establece las funciones del juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medida.”
En el caso que nos ocupa el incumplimiento de la medida se inicio a partir del 10-05-96, fecha en la cual se fugo (IDENTIDAD OMITIDA) de la institución donde estaba recluido, y es a partir de ese momento desde el cual debe empezar a realizarse el computo que prescribe el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La medida de PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al entonces Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el citado Tribunal del Estado Anzoátegui fue por el lapso de CINCO (05) AÑOS , siendo su tiempo de prescripción de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES, entonces tendríamos que desde el 10-05-96 hasta la presente fecha, ha transcurrido el lapso de tiempo necesario para que opere la prescripción de la medida sancionatoria, a favor de (IDENTIDAD OMITIDA), de manera tal que la Medida Sancionatoria, prescribió el 10-11-03, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que debe Decretarse la cesación de la medida y en consecuencia ordenar la LIBERTA PLENA de (IDENTIDAD OMITIDA)
Corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente Del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al entonces adolescente, hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), y su LIBERTAD PLENA, así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA la CESACION POR PRESCRIPCION de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD; impuesta por el lapso de CINCO (05) AÑOS, al entonces adolescente hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por haber operado la PRESCRIPCIÓN de la misma, así como su LIBERTAD PLENA.
Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 645 y 647 literal “h”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Asunto al Archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente. Líbrense Boletas.
EL JUEZ DE EJECUCION,
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA CECILIA VALERIO.