REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 7 de octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000078
ASUNTO : BP01-D-2005-000078
Por cuanto en fecha 28-9-05 se dicto auto mediante el cual se ordenaba el traslada del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) a un centro medico, habiéndose errado en fecha del traslado, es por que se debe proceder a dejar sin efecto dicho auto y dictar uno nuevo, sin que con ello se le cause ningún perjuicio a las partes, si no al contrario atender a la solicitud que le fue hecha a este tribunal, el cual se pronuncio incorrectamente sobre el otorgamiento de dicha fecha, aun cuando dicha desicion no puede estar dentro de los supuestos del articulo 171 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto ha transcurrido mas del lapso que estableced el mismo, por lo cual no lo aplicaríamos al presente caso de conformidad con el articulo 19 ejusdem, sin embargo ello no puede ser obstáculo para que se dicte nuevo auto, pues de lo contrario se le estaría negado el derecho a la salud a un ciudadano, y esto involucraría un error de parte del juez, que estaría negado justicia, contraviniendo el contenido del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referido al acceso a la justicia, al acordar dicho traslado para el medico en una fecha que no era la solicitada, perjudicando al justiciable en la solicitud que se hizo, por un error excusable le estaríamos negando uno de sus derechos,
En este mimo orden de ideas el articulo 257 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, establece que no se sacrificara la justicia por formalismo inútiles.
Por lo cual se deja sin efecto el auto de fecha 28-09-05así como las boletas y oficio derivados de el y se dicta nuevo auto el cual será el siguiente:
Visto el oficio Nº 439-05 de fecha 20 de Septiembre de 2005, emanado del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Nº 2 Del Instituto Nacional Del Menor con sede en Pozuelos y suscrito por la funcionaria Lic. ANA JULIA MILLAN, y recibido en este Tribunal en fecha 21-09-05, mediante el cual solicita autorización para el traslado del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), al Centro de salud “MADRES SALESIANAS” en fecha 19-10-05, a la 7:00 a.m. a fin de realizarle consulta odontológica; este Tribunal previamente observa:
El adolescente declarado responsable de la comisión de un hecho punible tiene derechos que deben ser garantizados por el Juez de Ejecución, los cuales podemos agrupar en dos categorías: Los Derechos Humanos reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales que están consagrados en nuestra Carta Magna a favor de las personas de cualquier edad y que no se pierden, por el hecho de ser sometido a una sanción de privación de libertad, salvo los que expresamente son prohibidos por ley ò por sentencia; y otros derechos que surgen de la condición de sancionado y que se corresponden con las obligaciones del Estado; estos derechos están plenamente establecidos en el articulo 630 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
El articulo en mención establece que durante la ejecución de las medidas los adolescentes tienen los siguientes derechos: "b) a un trato digno y humanitario...d) a recibir los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a su edad y necesidades y a que aquellos sean proporcionados por personas con la formación proporcional idóneas."
El artículo 49 de las Reglas De Las Naciones Unidas Para la Protección de los Menores Privados de Libertad expresa. " Todo menor deberá recibir atención médica adecuada, tanto preventiva como correctiva, incluida atención odontológica, oftalmológica y de salud mental, así como los productos farmacéuticos y dietas especiales que hayan sido recetados por un médico”.
Normalmente, toda esta atención médica debe prestarse cuando sea posible a los jóvenes reclusos por conducto de los servicios e instalaciones sanitarios apropiados de la comunidad en que esté situado el centro de detención a fin de evitar que se estigmatice al menor y promover su dignidad personal y su integración en la comunidad.
Es obligación del juez de Ejecución agotar todos los medios a su alcance para garantizar ese derecho, y es por esta razón que declara con lugar la solicitud presentada y en consecuencia autoriza el traslado del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), el día Miércoles (17) de OCTUBRE del presente año, a las Siete de la mañana, (7:00 A.M.) al Centro de salud “MADRES SALESIANAS, para recibir la atención Oftalmológica, comisionándose suficientemente a funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui quiénes deberán reingresarlo al centro especializado, cumplida la misión señalada. Y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, AUTORIZA el traslado del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, nacido el 31-08-87, interno en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento de Varones N° 2, Pozuelos, para el día MIERCOLES (19) de OCTUBRE de 2005, a las 07:00 a.m. para el Centro “MADRES SALESIANAS, para recibir la atención Oftalmológica, comisionándose a suficientemente funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, quienes deberán reingresarlo al Centro Especializado cumplida la misión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 630 literal b) y d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y 49 de las Reglas De Las Naciones Unidas Para la Protección de los Menores Privados de Libertad, en relación con los articulo 171, 19 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Líbrese la respectiva Boleta de Traslado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase
EL JUEZ DE EJECUCION,
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. AHIDE PADRINO.