BP02-M-2004-000227
Interlocutoria / Perención
Ejecución de Hipoteca
Fondo de Garantías de Depósito y Protección Bancaria Vs.
Sociedad Mercantil CIAGAR, C.A.
10/10/2005

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-M-2004-000227

Por auto de fecha 08 de Septiembre de 2.003, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, hubiere incoado el FONDO DE GARANTIAS DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), a través de sus apoderados judiciales, Asdrúbal Ortiz Berroterán y Luis Lorenzo Marcano Corvo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.817.037 y 9.295.281, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.558 y 57.062, en contra de la Sociedad Mercantil CIAGAR, C.A., domiciliada en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 23 de Noviembre de 1.979, bajo el Número 74, Tomo A-9, a través de sus directores Juan Carlos García Domador y Octavio García Rodríguez, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.505.784 y 916.129 respectivamente, acordando la Intimación de los demandados, para lo cual se ordenó librar Boletas de Intimación.-


Ahora bien del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 08 de septiembre de 2003, la parte demandante no ha impulsado la intimación de la parte demandada, no cumpliendo oportunamente con las obligaciones que le impone la ley.-


El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no procederá la perención.”…

Por su parte texta el Artículo 269 Ejusdem que: " La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente."

Ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización o porque no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para lograr oportunamente la citación del demandado, razón por la cual considera este Tribunal que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA, incoada por el FONDO DE GARANTIAS DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), a través de sus apoderados judiciales, Asdrúbal Ortiz Berroterán y Luis Lorenzo Marcano Corvo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.817.037 y 9.295.281, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.558 y 57.062, en contra de la Sociedad Mercantil CIAGAR, C.A. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Diez días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

HENRY AGOBIAN VIETTRI
La Secretaria Temporal,

Haideé Romero Flores.

En esta misma fecha, siendo las 10:01 AM., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.
La Secretaria Temporal,

Haideé Romero Flores.