ASUNTO : BP02-S-2005-001005
Definitiva: Civil-P
Rectificación de Partida de Nacimiento.
RICARDO ANTONIO CENTENO
17/10//2005
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
JURISDICCIÓN CIVIL
I
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
Parte Solicitante: RICARDO ANTONIO CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° 9.284.250 y de este domicilio.
Abogado Asistente: CARLOS LÓPEZ SÁNCHEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.772.
Pretensión: Rectificación de Partida de Nacimiento
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Por auto de fecha 14 de Junio del 2.005, este Tribunal admitió la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por el ciudadano RICARDO ANTONIO CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° 9.284.250 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado CARLOS LÓPEZ SÁNCHEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.772, mediante la cual solicita al Tribunal la Rectificación del Acta de Nacimiento N° 110 de los Libros de Registro Civil de Nacimiento, llevados por la Prefectura de la Parroquia Urica, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.962.
La parte Solicitante en su Escrito de Solicitud arguye:
“…Que, como se desprende de la Partida de Nacimiento que acompañó como anexo, conjuntamente con copias de las Cédulas de Identidad de sus padres, su lugar de nacimiento es Urica, Municipio Freites, Estado Anzoátegui, siendo sus padres AGAPITO CENTENO y TOMASA GUZMÁN, ambos sobrevivientes, con residencia en la Parroquia Urica de este Estado. Que por error material en su Partida de Nacimiento, se le colocó el nombre de “RICARDO ANTONIO CENTENO VILLANUEVA”, lo cual es incorrecto que el apellido “VILLANUEVA” aparezca en algún documento, ya que su segundo apellido debe ser “GUZMÁN”, por ser el apellido de su madre. Que la rectificación que solicita consiste en sustituir el apellido “VILLANUEVA” por el apellido “GUZMÁN”, para que en el futuro sus apellidos sean “CENTENO GUZMÁN”, en virtud de que próximamente cursará estudios de educación superior.…”.
En fecha 20 de Junio del 2005, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y librado Edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieren tener interés en el asunto planteado, a hacerse presente en el juicio.
En fecha 12 de Julio del 2.005, diligenció el Abogado CARLOS LÓPEZ consignó a los autos la publicación del Edicto, el cual fue debidamente publicado en el diario Ultimas Noticias.
En fecha 11 de Agosto del 2.005, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
III
Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir observa:
Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
Dispone el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil que:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley”.
En el caso bajo examen, se solicita la rectificación del Acta de Nacimiento N° 110 de los Libros de Registro Civil de Nacimiento, llevados por la Prefectura de la Parroquia Urica, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.962, aduciendo el solicitante que en la misma se incurrió en un error material al identificársele como “RICARDO ANTONIO CENTENO VILLANUEVA”, toda vez que su apellido materno no es VILLANUEVA sino GUZMÁN, y que es este último el que en realidad le corresponde como segundo apellido.
De lo anterior se desprende que la rectificación que aspira el solicitante consiste en sustituir en su partida de nacimiento el apellido “VILLANUEVA” por el apellido “GUZMÁN”, para que en el futuro sus apellidos sean “CENTENO GUZMÁN”.
Acompaña el Solicitante a su Solicitud: 1).- Copia del Acta de Nacimiento N° 110 de los Libros de Registro Civil de Nacimiento, llevados por la Prefectura de la Parroquia Urica, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.962, cuya rectificación se pretende, a fin de evidenciar el error aludido en la presente solicitud; 2).- Constancia de Nacimiento, expedida por la Unidad Administrativa de Registro Civil de Parroquia Úrica, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, donde consta que no se encontró en los Libros de Registro Civil de dicha Parroquia el nombre de la ciudadana TOMASA GUZMÁN; 3).- Certificado de Bautismo de una niña de nombre TOMASA, hija de VICENTA GUZMÁN.
De autos se observa que siendo la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, no compareció ninguna persona que pudiere tener interés directo o manifiesto en el asunto planteado a hacerse parte en el juicio.
Por otra parte abierto el lapso probatorio a que se contrae el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, no constan en autos que el solicitante haya hecho uso de su derecho a evacuar las pruebas que considerare convenientes en apoyo a su solicitud, razón por la cual toca a este Tribunal pronunciarse sobre la petición planteada con arreglo a las actas que componen el presente expediente. Así se declara.
En tal sentido considera este Tribunal, que en este tipo de procedimiento especial la carga de la prueba, implica un mandato para el solicitante, quien debe acreditar la verdad de los hechos denunciados por él, es decir, en el juicio de rectificación de partida la carga de la prueba implica para el solicitante un imperativo de su propio interés, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala para llevar a la convicción del Juzgador el error material que aduce en su solicitud, se cometió en la partida de nacimiento cuya rectificación pretende.
Es criterio de quien sentencia, que para la procedencia de la acción propuesta debe el solicitante demostrar la filiación materna que afirma existe entre él y la ciudadana Tomasa Guzmán, pues en la partida de nacimiento que se pretende rectificar se identifica como madre del solicitante a la ciudadana Tomasa Villanueva Guzmán. En este orden de ideas, se observa que el peticionario a los fines de evidenciar el error material que arguye, acompañó a los autos: copia de la cédula de identidad de la ciudadana Tomasa Villanueva Guzmán; Constancia de Nacimiento, expedida por la Unidad Administrativa de Registro Civil de Parroquia Úrica, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, donde consta que no se encontró en los Libros de Registro Civil de dicha Parroquia el nombre de la ciudadana TOMASA GUZMÁN; y Certificado de Bautismo de una niña de nombre TOMASA, hija de VICENTA GUZMÁN.
Ahora bien, revisados detenidamente los instrumentos acompañados por el Solicitante, este Tribunal observa que no consta en ellos ningún elemento probatorio que evidencie de manera inexorable la filiación materna que afirma el solicitante lo une con la ciudadana TOMASA GUZMÁN, a lo cual se agrega que tampoco se alego en el escrito de solicitud la existencia de algún error material en cuanto al apellido de la progenitora de éste, todo lo cual hace que la solicitud que se decide no pueda prosperar y así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por el ciudadano RICARDO ANTONIO CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° 9.284.250 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado CARLOS LÓPEZ SÁNCHEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.772. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecisiete días del mes de Octubre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria Temporal,
Haideé Romero Flores
En esta misma fecha, siendo la 1:59 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,
Haideé Romero Flores
/Amelia
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