Definitiva
Divorcio 185-A
Maxilis Galviz y Cesar Orlando Silva
28-10-2005


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-S-2005-002476


CIVIL/ FAMILIA
-I-

SOLICITANTES: MAXILIS GALVIS y CESAR ORLANDO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.563.601 y V-11.424.876, respectivamente, y ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS SANTOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°96.313.-

PRETENSIÓN: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)

-II-

SINTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha de Julio de 2.005, fue admitida la presente SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MAXILIS GALVIS y CESAR ORLANDO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.563.601 y V-11.424.876, respectivamente, y ambos de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS SANTOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.313, mediante la cual requieren al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, arguyendo que tienen más de cinco años de separados de hecho.
Admitida la presente solicitud, en fecha 27 de julio de 2.005, se ordenó la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de este Estado, quien fue debidamente citada en fecha 26 de Septiembre de 2.005, quien mediante diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2.005, manifestó al Tribunal que no existe objeción que hacer al respecto por parte del Ministerio Público.-

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el encabezado del Artículo 185 -A del Código Civil, invocado por los solicitantes:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa:
1.- Que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 03 de Diciembre de 1.999, acta N° 546.-
2.- Que establecieron su domicilio conyugal en el sector D3, N| 69, urbanización Oropeza Castillo, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui.-
3.- Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y adquirieron bienes de fortuna objeto de liquidación.-
Que desde la separación de hecho y hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (5) años sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito sine qua nom establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial.-
Que la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fue citada en fecha 26 de Septiembre de 2.005 y compareció por ante éste Tribunal en fecha 28 de Septiembre de 2.005, manifestando mediante diligencia que no existe objeción que hacer al respecto por parte del Ministerio Público.
De conformidad con la norma legal invocada, y quedando demostrado suficientemente en autos, que no hubo reconciliación entre los cónyuges; éste Tribunal considera que la presente solicitud es procedente y así se declara.


IV
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos MAXILIS GALVIS y CESAR ORLANDO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.563.601 y V-11.424.876, respectivamente, y ambos de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS SANTOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°96.313, y de consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 03 de Diciembre de 1.999, acta N° 546, acompañada a los autos en copia certificada por los solicitantes.- Así se decide.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. En Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil cinco.
EL JUEZ TEMPORAL,

HENRY AGOBIAN VIETTRI

LA SECRETARIA TEMPORAL,

HAIDEE ROMERO FLORES.


Nota: en ésta misma fecha, siendo las 12:20 PM., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


HAV/mm.-