REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-001012
JURISDICCIÓN CIVIL/ FAMILIA
-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

SOLICITANTES: JOSEFA CHAURAN DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.468.517.

ABOGADA ASISTENTE: JENNY RUIZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.283.432, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.473.

PRETENSIÓN: CURATELA.-

-II-

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD


Por auto de fecha 15 de Abril de 2.005, este Tribunal admitió la presente solicitud de CURATELA, propuesta por la ciudadana JOSEFA CHAURAN DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.468.517, domiciliada en la Calle San Carlos, Barcelona-estado Anzoátegui, asistida por la Abogada en ejercicio JENNY RUIZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.283.432, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.473, actuando en su carácter de representante legal de la ciudadana LESBIA ROSA LÓPEZ CHAURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.419.611, a quien solicita, se le nombre como Curador. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 11 y 733 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a abrir averiguación sumaria sobre los hechos imputados, designándose como facultativos a los Médicos Psiquiatras ISKRA BARRETO DE IGLESIAS y JOSÉ ALFREDO HADDAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.796.001 y V-3.686.130, respectivamente, a los fines de practiquen examen mental a la ciudadana Lesbia Rosa López Chauran, antes identificada.-

Alega la parte solicitante en su escrito libelar en resumen que:
“…Solicito me sea asignado el nombramiento de Curador Ad-Hoc de la ciudadana LESBIA ROSA LÓPEZ CHAURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.419.611, incapacitada civilmente, hija de la Sra. ROSA CARMELA CHAURAN (difunta) y del Sr. RAMÓN LÓPEZ (difunto), así como consta en partida de nacimiento anexa marcada “A”, la cual presenta retardo mental secular a accidente ocurrido en la infancia a los tres (03) años de edad, tal como consta en informe Médico anexo a dicha solicitud marcada “B”, debido a su estado de salud, señor Juez, la ciudadana LESBIA ROSA LÓPEZ CHAURAN, no puede valerse por sí misma, desde entonces permaneció al cuidado de su madre la cual falleció al día 21 de Diciembre del año 2.004, la cual consta en Acta de Defunción anexa marcada con la letra “C”. Es por esto señor Juez, que solicito me sea asignado el nombramiento de Curador de la ciudadana antes mencionada, para poder representarla civilmente ante cualquier organismo público o privado, tramitar todo lo que sea concerniente con ésta y administrar sus bienes…”

Acompañó la parte solicitante a su escrito libelar, los siguientes recaudos:
Marcado “A”, partida de nacimiento de la ciudadana LESBIA ROSA LÓPEZ CHAURAN; Marcado “B”, informe Médico expedido por el Médico, Dr. Omar Plata, en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, Domingo Guzmán Lander; y marcado “C”, Acta de Defunción de la ciudadana ROSA CARMELA CHAURAN DE LÓPEZ.
En fecha 03 de Mayo de 2.005, la Abogada en ejercicio Jenny Ruiz López, expuso los nombres de cuatro (04) parientes de la ciudadana LESBIA ROSA LÓPEZ CHAURAN, a los fines de que expongan sus testimonios con relación a la prenombrada ciudadana.
En fecha 16 de Mayo de 2.005, diligenció el Alguacil de este Tribunal, consignando al efecto, boleta de notificación debidamente firmada en fecha 12 de Mayo de 2.005, por la ciudadana ISKRA BARRETO DE IGLESIAS, Médico Psiquiatra designada por este Tribunal como facultativo, para practicarle examen mental a la ciudadana Lesbia Rosa López Chauran; quien aceptó y juró cumplir con el cargo encomendado en fecha 19 de Mayo de 2.005.-
En fecha 20 de Mayo de 2.005, diligenció el Alguacil de este Tribunal, consignando al efecto, boleta de notificación debidamente firmada en fecha 19 de Mayo de 2.005, por el ciudadano JOSÉ ALFREDO HADDAD, Médico Psiquiatra designada por este Tribunal como facultativo, para practicarle examen mental a la ciudadana Lesbia Rosa López Chauran; quien aceptó y juró cumplir con el cargo encomendado en fecha 23 de Mayo de 2.005.-
Mediante diligencia de fecha 26 de Mayo de 2.005, los Médicos Psiquiatras designados, ciudadanos ISKRA BARRETO DE IGLESIAS y JOSÉ ALFREDO HADDAD, consignaron informe médico practicado a la ciudadana Lesbia Rosa López Chauran, exponiendo lo siguiente:
“…Los datos Biográficos fueron aportados por una hermana, quien informa que la Sra. Lesbia Rosa es la tercera de siete (07) hermanos y manifiesta tener poca información acerca del desarrollo psicomotor en la primera infancia, pero cree que “nació y se desarrolló sana”, hasta los tres (03) años, cuando presentó accidente por electrocución que ameritó hospitalización y pasó varios días inconsciente. Posteriormente, a los cinco (05) años de edad, sufre politraumatismo por arrollamiento por vehículo automotor, tuvo pérdida de conocimiento y fue hospitalizada, quedando con secuelas en miembros inferiores y en columna vertebral (escoliosis severa de lado derecho) que le dificultan la marcha. Siendo evidente déficit mental, no la incorporación en el sistema educativo porque “no entendía lo que le explicaban”. Varios hermanos intentaron enseñarle en casa, pero fue inútil. No puedo aprender a leer, ni a escribir. Obedece órdenes sencillas. No sabe marcar un número telefónico; puede atender un teléfono y avisar a quien es solicitado, pero no logra dar un mensaje, un poco más elaborado. Sus limitaciones físicas no le permiten ayudar con la limpieza; a veces, ayuda lavando los platos, pero no los acomoda en su sitio. Mantiene normas elementales de aseo e higiene. Controla esfínteres. Su comportamiento siempre ha sido infantil de dependencia de otras personas, para su desempeño personal. No sale sola a la calle.
Antecedentes familiares: Madre muerta por cáncer; Padre muerto por infarto cardíaco; Tío materno muerto por diabetes; Una hermana es asmática y otra es sordomuda; Hermano fue intervenido por hiperplasia prostática. Actualmente la paciente vive con una hermana, ya que los padres murieron. Tiene control y tratamiento medicamentoso por osteoporosis. En una ocasión presentó crisis hipertensiva.
Al examen mental: Paciente aspecto dismórfico y actitud pueril. Lenguaje disartrico, dislálico y concreto, por lo que se hace algo difícil de entender, siendo la hermana quien aclara algunos términos. Muestra una disposición a colaborar en la entrevista, con atención y concentración laxa, memoria global disminuida. No se detectan trastornos sensoperceptivos, ni delirantes. El afecto es infantiloide.
En conclusión: Se trata de la paciente Lesbia Rosa López Chauran., con retardo mental evidente y secuelas físicas posteriores a politraumatismo que limitan su marcha. Está incapacitada para su desempeño social y laboral, por una patología que la acompaña desde su infancia; por lo que consideramos no está apta para realizar actividades que requieran integridad judicativa…”
En fecha 29 de Junio de 2.005, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos BERNARDO JOSÉ DURÁN ZERPA, MARLENE JOSEFINA RUIZ LÓPEZ, CARMEN ERNESTINA LÓPEZ DE RUIZ y ROSA ANGELINA RUIZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.978.130, V-8.258.677, v-1.195.056 Y V-8.250.998, respectivamente, domiciliados en Barcelona, estado Anzoátegui, parientes más cercanos y amigos de la ciudadana LESBIA ROSA LÓPEZ CHAURAN, quienes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 396 del Código Civil, declararon lo siguiente:
BERNARDO JOSÉ DURÁN ZERPA: “…Desde que yo conozco a la Señora Lesbia Rosa López Chauran, la conozco así, pues, no se vale por sí misma, ella tuvo un accidente y un carro se la llevó por delante, luego de esto se quedó pegada a una tela metálica con corriente; hay veces que entiende y atiende cuando la llaman pero la mayoría de las veces, es como si estuviera en otro mundo, es todo…”
MARLENE JOSEFINA RUÍZ LÓPEZ: “…Ella es un apersona que es incapacitada, ella no escucha bien, tienen que estar agarrándola para que haga sus necesidades y desde que tengo uso de razón ella es así, enferma que tiene que ayudarla para todo, puesto que hace años un carro se la llevó por delante, es todo…”
CARMEN ERNESTINA LÓPEZ DE RUÍZ: “…Ella tuvo un accidente cuando estuvo pequeña, como a los tres (03) años, y cuando tenía cinco (05) años se quedó pegada a la corriente de una tela metálica, lo que ocasionó que la susodicha fuera enferma, no se le entiende lo que habla, quedó incapacitada, quedo acostada para toda su vida y dependía de su madre la cual murió y ahora le están solicitando una persona que se haga cargo de ella, es todo…”
ROSA ANGELINA RUÍZ LÓPEZ: “…Es una señora incapacitada desde que yo la conozco, no se vale por ella misma, tuvo un accidente el cual le ocasionó la enfermedad de la cual padece, siempre está acostada o sentada porque se le dificulta para caminar, no habla bien siempre hay que hacerle las cosas inherentes a su aseo personal, no puede limpiarse, lavar, comer por sí sola y no habla bien, es todo…”
En fecha 12 de Julio de 2.005, se procedió a interrogar a la ciudadana LESBIA ROSA LÓPEZ CHAURAN, antes identificada, quien de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, declaró lo siguiente: “… ¿Diga Usted cual es su nombre? Respondió: La negra Lesbia Rosa. 2.- ¿Diga usted si tuvo un accidente de transito? Respondió si; quiero a mi mamá, mi papa. 3. ¿Es usted quien hace sus diligencias personales? Respondió. No se nada. ¿Diga Usted quien la cuida y hace sus diligencias personales? Respondió. Mi hermana Josefita. ¿Diga Usted si quiere que ella continué cuidándola y realizando sus gestiones personales? Respondió. Si porque esa es mi hermana Josefita. Es todo.


III
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHOS DE LA DECISIÓN

Dispone el Artículo 393 del Código Civil:

“...El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lúcidos...”

A este respecto, de las actas procesales que componen el presente expediente se observa, que las experticias practicadas por los Médicos Psiquiatras designados, ciudadanos ISKRA BARRETO DE IGLESIAS y JOSÉ ALFREDO HADDAD, a la ciudadana LESBIA ROSA LÓPEZ CHAURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.419.611, a quien solicitan se le nombre Curador, son concluyentes, al señalar que la persona bajo examen se encuentran en un estado de insanía mental. Dicho defecto es notorio y habitual, hallándose la antes prenombrada ciudadana privada de su voluntad y discernimiento, es decir, dicha enfermedad ha afectado su inteligencia y su memoria, que son facultades intelectuales, así como la formación y manifestación de su propia voluntad, que son facultades volitivas.
En este sentido, Escriche define a la Interdicción diciendo “que es la suspensión de oficio, o la prohibición que se hace a uno de continuar en el ejercicio del empleo, cargo, profesión o ministerio... El estado de una persona a quien se ha declarado incapaz de los actos de la vida civil por causa de mencatez, demencia o prodigalidad, privándola en su consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios, para cuyo cuidado se le nombra un Curador sujeto a las mismas reglas y obligaciones que los tutores o curadores de los menores.
De lo anterior infiere este sentenciador, que dicha enfermedad o debilidad mental, tiene una gravedad tal, que la persona a quien se le requiere el nombramiento de Curador, no puede atender sus negocios, comprendiéndose entre estos, el cuidado de su propia persona y todas las tareas que incumben a esta, en relación con sus semejantes, en particular el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

Así mismo dispone el Artículo 396, del Código Civil:

“...La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de estos, amigos de sus familias...”

El interrogatorio del indiciado de demencia es requisito esencial para que pueda ser decretada la interdicción y una vez decretada ésta se pueda nombrar la institución que se solicita en este caso, Curador. Dicho interrogatorio constituye una garantía para aquel quien la solicita, y sería impropio pronunciar por lo que a este respecta, una determinación tan grave, como la que le priva del ejercicio de sus derechos civiles, sin habérsele oído, pues el interrogatorio no solo sirve para que el Juez pueda cerciorarse del verdadero estado de debilidad o de plena salud mental del interrogado, sino que es para éste un medio de defensa, el más precioso y seguro de todos.

Analizadas detenidamente cada una de las actuaciones que corren a los autos, como son las declaraciones de los cuatro (04) parientes y amigos más cercanos de la ciudadana LESBIA ROSA LÓPEZ CHAURAN, ciudadanos BERNARDO JOSÉ DURÁN ZERPA, MARLENE JOSEFINA RUIZ LÓPEZ, CARMEN ERNESTINA LÓPEZ DE RUIZ y ROSA ANGELINA RUIZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.978.130, V-8.258.677, v-1.195.056 Y V-8.250.998, respectivamente, domiciliados en Barcelona, estado Anzoátegui, concatenado con el interrogatorio realizado a la referida ciudadana, y de los resultados de las evaluaciones de los médicos Psiquiatras, facultativos designados por este Juzgado, debidamente juramentados, puede evidenciar este Sentenciador que existen suficientes indicios de que la prenombrada ciudadana, se encuentra privada de sus facultades volitivas para velar por sus propios intereses, en tal situación es necesario someterla a Interdicción, hasta tanto se analice el proceso en su etapa plenaria. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 393 y 396 del Código Civil, decreta la Interdicción Provisional de la ciudadana LESBIA ROSA LÓPEZ CHAURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.419.611, residenciada en Barcelona, estado Anzoátegui. Se designa Curadora Interina de la entredicha a su legítima hermana, la ciudadana JOSEFA CHAURAN DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.468.517, domiciliada en la Calle San Carlos, Barcelona-estado Anzoátegui, de este domicilio, a quien se ordena notificar a fin de que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su notificación a fin de que manifieste su aceptación o excusa a dicho cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Líbrese Boleta de Notificación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminada la averiguación sumaria, en consecuencia, queda la causa abierta a pruebas, por el procedimiento ordinario. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

El Juez Temporal,

Henry Agobian Viettri.
La Secretaria Temporal,

Haidee Romero Flores.-
En esta misma fecha siendo las una y seis (01:06 P.M) minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria Temporal,

Haidee Romero Flores.-
HAV/jca.-