04ASUNTO N° BP02-V-2005-001042
Sentencia: Interlocutoria
Intimación de Honorarios Profesionales
CARMEN LOURDES GUZMÁN Vs.
EDGAR DE JESÚS RUIZ SOTILLO
04/10/2005

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

I

PARTE DEMANDANTE: CARMEN LOURDES GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.169.358 y de este domicilio, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.300.
PARTE DEMANDADA: EDGAR DE JESÚS RUIZ SOTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.948.797 y de este domicilio.
PRETENSIÓN: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

II
SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En fecha 16 de Septiembre del 2.005, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por la ciudadana CARMEN LOURDES GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.169.358 y de este domicilio, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.300, quien actúa en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, en contra del ciudadano EDGAR DE JESÚS RUIZ SOTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.948.797 y de este domicilio.
Alega la parte actora en su escrito libelar que:
“…Que en fecha 20 de Diciembre del 2.004, el ciudadano EDGAR DE JESÚS RUIZ SOTILLO le solicitó la prestación de sus servicios como Abogada, y en la misma oportunidad le expuso el problema que estaba presentando y que daba motivo a la solicitud de dichos servicios. Que una vez expuesta su problemática, en esa misma oportunidad, le indicó que la prestación de sus servicios ante los entes judiciales los iba a cancelar al finalizar la solución de su conflicto laboral, en base al treinta por ciento (30%) de lo que le cancelara la Empresa FORMICONI C.A., y las otras diligencias que fueren necesarias realizar por ante la vía administrativa o extrajudicial. Que tal situación fue aceptada por el ciudadano EDGAR DE JESÚS RUIZ SOTILLO y le otorgó Poder por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz. Que como profesional del Derecho y buscando la aplicación de la Justicia a favor del ciudadano EDGAR DE JESÚS RUIZ SOTILLO, realizó una serie de gestiones judiciales y extrajudiciales, tales como la introducción de Demanda por Indemnización por Enfermedad Profesional y otros conceptos Laborales, en fecha 07 de Julio del 2.005. Que en fecha 11 de Julio del 2.005, celebró Transacción Laboral con los Representantes de la Empresa demandada, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…”.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Observa este Tribunal que la Demandante acompañó a su Escrito Libelar, Copia fotostática del Poder que le otorgara el ciudadano EDGAR DE JESÚS RUIZ SOTILLO y de alguna de las actuaciones extrajudiciales realizadas por ella; así como también Copias fotostáticas de algunas de las actas que integran el expediente contentivo del juicio que por Indemnización por Enfermedad Profesional y otros conceptos Laborales, intentara el ciudadano EDGAR DE JESÚS RUIZ SOTILLO en contra de la Empresa FORMICONI C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. A tales efectos y en virtud de que el juicio principal fue ventilado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por cuanto el mismo tiene competencia funcional para conocer del presente juicio, dado que fue quien conoció de la causa principal, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara incompetente para conocer del presente procedimiento. Así se declara.
En este sentido, en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2.003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, expuso el criterio que a continuación parcialmente se transcribe, a los efectos de enriquecer la presente decisión:
“… ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que esta Sala ha determinado al respecto en su doctrina. En ese sentido, se pronunció esta Sala de Casación Civil, en decisión N° 60 de fecha 19 de noviembre de 2002, (caso: Douglas Velásquez Pérez contra Ramón Alfredo Castillo), expediente N° 01-843, siendo ratificada mediante decisión N° 00-112, de fecha 30 de mayo de 2003, (caso: Eddys O. Oliveros Peraza y Fernando A. Vera García, contra Zoilo Ismael Sánchez Hugo), expediente N° 2003-320, en la cual señaló lo siguiente: “…La pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados, por el cual el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional. En lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, se trata por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía…”.

Por tanto, en virtud de que se trata de actuaciones judiciales las que han sido objeto de intimación y estimación en el presente juicio; y de que el procedimiento que dio origen a dichas actuaciones fue incoado y sustanciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es evidente que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa es el referido juzgado, en la que la Abogada intimamente representó al demandante, razón por la cual este Tribunal carece de competencia funcional para continuar conociendo el caso de marras. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda que por intimación de honorarios profesionales, hubiere incoado la ciudadana CARMEN LOURDES GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.169.358 y de este domicilio, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.300; y en consecuencia, declina la competencia para conocer de la misma en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los cuatro días del mes de Octubre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,

Henry Agobian Viettri

La Secretaria Temporal,

Haideé Romero Flores
En esta misma fecha, siendo las 08:31 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal,

Haideé Romero Flores
/Amelia