REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO N° BP02-V-2005-000672

Visto el Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 03 de Octubre del 2.005, por el Abogado RAFAEL CASTRO LÓPEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.550, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, el Tribunal las agrega a los autos, a los fines legales consiguientes.

Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
Es reiterada la jurisprudencia patria al señalar que las pruebas dan carácter al proceso y respaldan el derecho de las personas. En tal sentido cada parte de conformidad con lo señalado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, debe señalar a cada medio de prueba que promueve, cual hecho desea probar con él, es decir cual es su objeto.
Ahora bien de los autos se puede evidenciar que la parte actora, no indicó en primer lugar lo que pretende probar con la prueba documental, como tampoco en la prueba de testigo, ni en la inspección judicial promovida señala los particulares a que se contrae la misma.
En virtud al no indicar el objeto en cada una de las pruebas promovidas, el Juez no puede fijar con precisión los hechos que están acorde con las partes o en controversia en el presente procedimiento; por lo tanto, solo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y al no dar cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe negar la admisión de las mismas. Así se decide, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

El Juez Temporal,

Henry Agobian Viettri
La Secretaria Temporal,

Haideé Romero Flores

/Amelia