REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO N° BP02-V-2005-000415


Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa se pudo evidenciar que en fecha 15 de Agosto del 2.005, se recibieron resultas de la Comisión cumplida, contentiva de Medida de Secuestro, decretada por este Tribunal en la presente causa, y que en fecha 21 de Septiembre del 2.005, el Abogado RAFAEL ÁLVAREZ FARÍAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Querellada presentó Escrito de Promoción de Pruebas, esto es, antes de haber sido citada para la Contestación de la Demanda; en tal sentido, este Tribunal, a los fines de ordenar el proceso, garantizando a las partes su derecho a la defensa y el debido proceso, hace saber a estas que la tramitación del presente procedimiento de Interdicto Restitutorio se hará conforme a lo dispuesto en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido por la Sentencia vinculante, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Mayo del 2.001, en el caso JORGE VILLASMIL DÁVILA contra MERUVI DE VENEZUELA C.A., con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 00-449, la cual a continuación parcialmente se transcribe:

“… percatándose esta Sala que los procedimientos interdíctales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamente en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión; garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento Interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella Interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdíctales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.

A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y dispone que se aplique a los demás procesos interdíctales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido…”.

Es de advertir que en materia de juicios interdictales el procedimiento a seguir en los mismos es que practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguran el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, es decir, que la citación del querellado sea practicada una vez que conste en autos las resultas de la medida decretada.
Aplicando los criterios anteriormente expuestos a los hechos planteados supra, cabe concluir que en este tipo de procedimiento, citado el querellado, éste queda emplazado para el segundo día siguiente a su citación a fin de que pueda exponer lo que considere pertinente en defensa de sus derechos, quedando con posterioridad al vencimiento de dicho lapso la causa abierta a pruebas por diez días, sin necesidad de pronunciamiento previo por parte del Tribunal.
En consecuencia, se ordena la citación de las ciudadanas MILAGROS ESPERANZA PRADO VARGAS y ELIZABETH JOSEFINA GUZMÁN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.264.028 y 8.289.696, de este domicilio, para que comparezcan al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación que de las Querelladas se practique, a fin de que puedan exponer lo que consideren pertinente en defensa de sus derechos, quedando con posterioridad al vencimiento de dicho lapso la causa abierta a pruebas por diez días de Despacho, sin necesidad de pronunciamiento previo por parte del Tribunal. Compúlsese sendos Libelos de Demanda, con certificación de su exactitud y Orden de Comparecencia al pie, y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que practique las citaciones acordadas. Cúmplase.
El Juez Temporal,

Henry Agobian Viettri

La secretaria Temporal,

Haidee Romero Flores
En esta misma fecha, no se libraron las Compulsas antes ordenadas, por falta de fotostatos. Conste.
La secretaria Temporal,

Haidee Romero Flores
/Amelia