REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-002931
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos: EDESMIR SERENA PULIDO CONTRERAS y ZAYDEN TORRES RAFAEL, venezolana la primera y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.034.028 y E-82.275.324, respectivamente debidamente asistidos por la Abogada CARMELINA GRECO SCIGLIANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.577, mediante la cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el DIVORCIO y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados.-
El Tribunal, a los fines de decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha 25 de Mayo de 1.999, por ante el Registro Civil de Certificación de Matrimonios, inscripción Tomo 204, Folio 378, del Registro del Estado Civil de la Plaza de la Revolución, Municipio Plaza de la Revolución, Provincia Ciudad de la Habana, Cuba, según consta en documento emanado de la Prefectura del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda, el cual se encuentra insertado el Acta de Matrimonio Nro. 4, que corre inserta al folio tres (03) de la presente solicitud, que su último domicilio conyugal lo establecieron en la siguiente dirección: Av. 5 de julio, Sector La Chica, Edif.. Don Eusebio, Apto 5-B, en la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que de dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar y desde el 14 de Noviembre de 1.999, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha 28 de Julio de 2.005, librándose compulsa al ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en fecha 10 de Agosto de 2.005, practicándose la citación en fecha 27 de Septiembre de 2005, tal como se desprende en autos.- En fecha 28 de septiembre de 2.005, se fijó oportunidad para dictar sentencia.- En fecha 11 de octubre de 2005, compareció la Fiscal Undécima del Ministerio Público y presentó escrito de opinión favorable al divorcio solicitado.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil en fecha 25 de Mayo de 1.999 y estando separados por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base en el artículo 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos, EDESMIR SERENA PULIDO CONTRERAS y ZAYDEN TORRES RAFAEL, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído, por ante el Registro Civil de Certificación de Matrimonios, inscripción Tomo 204, Folio 378, del Registro del Estado Civil de la Plaza de la Revolución, Municipio Plaza de la Revolución, Provincia Ciudad de la Habana, Cuba, según consta en documento emanado de la Prefectura del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda, el cual se encuentra insertado el Acta de Matrimonio Nro. 4, cuya copia certificada corre inserta a los autos y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecisiete (17) día del mes de Octubre de dos mil cinco (2.005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Dra. Ida Tineo de Mata
La Secretaria Acc.,
Abg. Marieugelys García Capella.-
En esta misma fecha, siendo las diez y cinco (10:05) de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria Acc.,
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