REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO: BH02-V-2002-000022
QUERELLANTE:
BRAULIO CARABALLO HERRERA y ALEXIS JOSE GAMEZ VELOZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.653.503 y 10.329.525, respectivamente, quienes actúan en representación del ciudadano CRUZ RAMON GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.415.391.-
APODERADO JUDICIAL
DE LOS QUERELLANTES: JOSE CERMEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.892.-
QUERELLADA: ROSITA DEL VALLE DIAZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.004.810.-
APODERADO JUDICIAL: No Constituyeron Apoderados Judiciales
DE LA QUERELLADA:
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.-
I
En fecha 19 de febrero de 2.002, compareció el ciudadano BRAULIO CARABALLO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.653.503, y el ciudadano ALEXIS JOSE GÁMEZ VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.329.525, quienes actúan en representación del ciudadano CRUZ RAMON GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.415.391, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, debidamente asistidos por el abogado JOSE CERMEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 49.892; y presentó escrito de demanda por juicio de Querella Interdictal Restitutoria o de Despojo; en contra de la ciudadana ROSITA DEL VALLE DIAZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.004.810, en el cual expone lo siguiente: En relación a la tradición posesoria y del derecho de propiedad mencionó todos y cada una de las ventas efectuadas donde se demuestra la tradición posesoria y de propiedad de la parcela de terreno objeto del presente litigio, la cual para la época de la corrección dado el desarrollo urbanístico y ocupacional, quedó definida con los siguientes linderos: NORTE: Calle Libertad que es su frente; SUR: Con fondo de la casa de Ramón Díaz; ESTE: Con casa de la familia Carrasco Guacare y OESTE: Con casa de Alvin Maurera.- A tal efecto anexo marcado “TP-5”, de fecha 14 de octubre de 1.999, anotado bajo el N° 38, folios 87-88, Tomo 31 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Freites.- Que el desarrollo urbanístico y la ocupación de los espacios por diferentes personas en el transcurrir del tiempo, tienen como consecuencia que una parcela para un momento determinado cuente con unos linderos siendo que éstos a su vez puedan variar.- En el presente caso para el año 1.969, la calle Rivas, final Norte de Cantaura, llegaba hasta el sitio donde esta ubicada la parcela de terreno propiedad de los demandantes.- Hoy Cantaura, se ha extendido unos dos kilómetros mas desde este sitio hacia el Norte.- La casa del señor Alvin Maurera ubicada hacia el Oeste de la misma, no existía.- Para mayor definición y determinación de la parcela de terreno fue ordenado un levantamiento topográfico cuyas coordenadas fueron transcritas y opuestas a la demandada.- Que sobre dicha parcela de terreno los demandantes ciudadanos BRAULIO CARABALLO HERRERA y CRUZ RAMON GONZALEZ RIVAS, han ejercido la posesión derivada del carácter de propietarios desde el mismo momento de su adquisición el 09 de mayo de 1.997, en atribución de sus derechos realizaron labores de limpieza de vegetación permanente de la parcela de terreno y cuidado de que se mantuviera bajo las condiciones sanitarias deseables y que no fuera utilizada para botadero de basura o desperdicios, manteniendo una vigilancia continua, a veces, contratando para ello a personas, a la vista de todos, sin que nadie se opusiera, sin abandonar la misma hasta el 25 de noviembre del 2.001, cuando fueron despojados por ROSA DIAZ.- Para los meses de julio a agosto del año 1.999, se hicieron trabajos de una placa de seis metros de ancho por doce de largo aproximadamente, para progresivamente construir una casa de oración tal como lo tenían proyectado.- Así mismo fueron construidos, en esa misma época, un muro de contención en la parte sur para evitar la caída del paredón que colinda con la casa que es o fue de Ramón Díaz.- También fue construido el paredón ESTE que colinda con la casa de la familia Carrasco Guacare.- De los hechos constitutivos del despojo, se evidencia que el derecho posesorio, sobre la parcela de terreno ubicada en la calle libertad de la Ciudad de Cantaura, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Libertad que es su frente; SUR: Con fondo de la casa de Ramón Díaz; ESTE: Con casa de la familia Carrasco Guacare y OESTE: Con casa de Alvín Maurera.- De cuyo justificativo de fecha agosto de 2.002, se evidencia que las personas que han venido realizando trabajos de mantenimiento, cuido y vigilancia en la parcela de terreno objeto del presente litigio, son los ciudadanos BRAULIO CARABALLO HERRERA y CRUZ RAMON GONZALEZ RIVAS, plenamente identificados, de igual manera son contestes en declarar que la ciudadana ROSA DIAZ, fue la persona que a partir del 26 de noviembre de 2.001, ordenó a unos trabajadores realizar trabajos de relleno, construcción de bases de concreto con divisiones y cabillas levantadas en la parcela de terreno objeto del presente litigio.- Asimismo en la Inspección Judicial evacuada por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Freites, en fecha 10 de enero de 2.002, marcada 01-2.001, se dejó constancia de varios particulares.- Fundamento su demanda en los artículos 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699, 701, 707 in fine y 708 del Código de Procedimiento Civil.- A tal efecto hizo un resumen de los hechos subsumiéndolos en los fundamentos de derecho, solicitando el secuestro del terreno objeto del litigio, en consecuencia su total restitución, estimando así la presente demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs: 20.000.000,00), reservándose de igual manera el derecho de ejercer las acciones por daños y perjuicios, a tal efecto opusieron una serie documentos anexados y marcados con las letras TP-1, TP-2, TP-3, TP-4, TP-5, D-6, 01-2.002, instrumento poder y plano urbano de la parcela de terreno propiedad de los querellantes.- De igual manera dio cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalando su domicilio procesal, dando como conclusión que se admitiera la presente demanda y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.- En fecha 18 de marzo de 2.002, se admitió la presente demanda, librándose el correspondiente despacho, mediante oficio N° 268-02, constando en autos las resultas en fecha 16 de abril de 2.002.- En fecha 08 de mayo de 2.002, compareció el ciudadano ALEXIS JOSE GAMEZ VELOZ, en su carácter de autos, debidamente asistido por el abogado JOSE CERMEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 49.892, y sustituyo poder a dicho abogado, de igual manera compareció el ciudadano BRAULIO CARABALLO HERRERA, en su carácter de autos, y sustituyó de igual manera poder al abogado JOSE CERMEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 49.892.- En fecha 08 de mayo de 2.002, compareció el ciudadano FRANCISCO JAVIER TINEO, en su carácter de depositario, y solicitó se le otorgara credencial, acordándose mediante auto de fecha 09 de mayo de 2.002.- En fecha 17 de mayo de 2.002, compareció el abogado JOSE CERMEÑO, en su carácter de autos, y solicitó se librara la correspondiente compulsa, a tal efecto se comisionara al Juzgado del Municipio Pedro María Freites, acordándose mediante auto de fecha 21 de mayo de 2.002.- En fecha 10 de junio de 2.002, compareció el ciudadano FRANCISCO TINEO, en su carácter de autos, y solicitó al Tribunal se sirviera oficiar a los organismos militares a los fines de la paralización de cualquier actividad de las partes involucradas en el presente juicio, a tal efecto consignó informe fotográfico, solicitando posteriormente en fecha 13 de mayo de 2.001, copias certificadas del acta levantada en fecha 03 de abril de 2.002, cursante a los folios 71, 72 y 73, acordándose mediante auto de fecha 13 de mayo de 2.002.- En fecha 19 de junio de 2.002, compareció el abogado JOSE CERMEÑO, en su carácter de autos, y solicitó se oficiara al Tribunal del Municipio Pedro María Freites de esta Circunscripción Judicial, a los fines de remitir la comisión enviada, la cual fue ratificada en fecha 08 de julio de 2.002, acordándose mediante auto de fecha 12 de julio de 2.002.- En fecha 15 de julio de 2.002, el abogado JOSE CERMEÑO, en su carácter de autos, dejó expresa constancia de haber recibido el oficio N° 658-02, dirigido al Juzgado del Municipio Pedro María Freites de esta Circunscripción Judicial.- Por auto de fecha 13 de agosto de 2.002, se acordó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de esta Circunscripción Judicial a los fines de practicar la citación acordada.- En fecha 20 de noviembre de 2.002, compareció el abogado JOSE CERMEÑO, en su carácter de autos, y solicitó se oficiara lo conducente al Juzgado ejecutor a los fines de que remitieran las resultas, acordándose mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2.002, y constando en autos sus resultas, en fecha 25 de noviembre del corriente año.- En fecha 21 de noviembre de 2.002, el Juez Temporal, Dr. HENRY AGOBIAN se avocó al conocimiento de la presente causa.- En fecha 25 de noviembre de 2.002, compareció el abogado JOSE CERMEÑO, en su carácter de autos, y presento escrito; posteriormente en fecha 04 de diciembre de 2.002, presentó escrito de pruebas el cual fue admitido por auto de esa misma fecha, librándose los correspondientes oficios y despachos, evacuándose las mismas en su debida oportunidad correspondiente y constando en autos sus resultas.- En fechas 26 de abril y 02 de agosto de 2.005, compareció el abogado ALEXIS GOMEZ, en su carácter de autos, y solicitó se dicte sentencia en la presente causa.- Llegada la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO:
Antes del Tribunal analizar las actuaciones realizadas por ambas partes en el presente juicio, primeramente debe pronunciarse sobre un punto de discusión surgido durante la secuela del juicio, sobre el cual el Tribunal debe pronunciarse, ya que todas las solicitudes hechas por las partes, ameritan un pronunciamiento por parte del Tribunal, bien sea para negar o para proveer sobre lo solicitado, por lo que al respecto el Tribunal observa:
En fecha 25 de Noviembre de 2.002, el abogado JOSE J. CERMEÑO, en su carácter de autos, mediante el cual solicitó al tribunal, se oficiara al Juzgado ejecutor de medidas del Municipio Pedro María Freites, a los fines de que el alguacil de ese Tribunal informara sobre lo siguiente: “ 1) Si entrego copias certificadas de la demanda, a la ciudadana Rosita del Valle Díaz Torre, el día 18 de noviembre de 2.002.-
2) Si después de entregar las copias de la demanda, con la orden de comparencia a la ciudadana ROSITA DEL VALLE DIAZ TORRES, esta se la devolvió o se las devolvió a otra persona. Para este último supuesto indique el nombre y apellido de la persona a quien se la devolvió.-
3) Que informe el motivo por el cual devolvió las referidas copias certificadas de la compulsa.
4) Que informe si Rosita Del Valle, sacó a las copias certificadas, copias simples….
En atención a lo solicitado, este Tribunal le hace saber a la parte querellante, que cursa a los autos (folio 141) declaración del alguacil titular del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de esta Circunscripción Judicial , quien expuso “ De conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, doy cuenta al Juez de que en fecha doce de noviembre del presente año siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25) me trasladé a un inmueble s/n identificado como los González de color verde con puerta blanca, al lado oeste la casa de los Azocar ubicada en la calle Miranda, de esta Ciudad de Cantaura del Municipio Freites, domicilio de la ciudadana demandada de autos, Rosita del Valle Díaz Torres, y una vez en el sitio solicite a la mencionada ciudadana, a quien luego de ser identificada, le notifique del motivo de mi traslado; en lo cual la ciudadana Rosita del Valle Díaz Torres me respondió que no podrá firmar nada hasta tanto no hablara con su abogado, negándose a firmar el recibo de citación, el cual consigno en este acto, acompañado de los recaudos anexos.- Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman”
De la declaración del Alguacil del Tribunal comisionado a los fines de la practica de la citación de la demandada, se observa claramente, que éste manifiesta que en fecha 12 de noviembre entregó compulsa a la ciudadana Rosita Del Valle Díaz; que ésta no la firmó por lo que se la devolvió Alguacil del Tribunal, que el motivo alegado fue que no podía firmar hasta tanto no hablara con su abogado. Asimismo, no manifiesta el Alguacil que la demanda haya sacado copias simples a las certificadas.-
En consecuencia, de tal manifestación del Alguacil del Tribunal comisionado, se da respuesta a todas y cada una de las interrogantes formuladas por el apoderado Judicial de la parte querellante, por lo que este Tribunal tiene por válida la citación de la querellada, ciudadana ROSITA DEL VALLE DIAZ.-
Decidido como ha sido el punto previo anterior, este Juzgado debe resolver el fondo de la presente causa, para lo cual procede a ello de conformidad con la Ley considerando lo siguiente:
El procedimiento Interdictal es de carácter posesorio, cuya parte contra quien obre podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella Interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resultas, se insiste, por el procedimiento de la brevedad que abraza a los procedimientos interdíctales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.-
En este sentido, ha señalado la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 1.658, con ponencia de la Magistrado Hildegar Rondón de Sansó:
…Que en efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido, la Confesión Ficta, procede sólo cuando el demandado hubieses omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la Confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e impresión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…
De la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia, que son tres los requisitos necesarios y concurrentes que deben existir para que se produzca la Confesión ficta del demandando, tales como 1), Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que no promoviere nada que le favorezca y; 3) Cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.-
En relación al primer requisito, debe señalar esta sentenciadora que el querellado queda emplazado para el segundo día siguiente a su citación a fin de que pueda exponer lo que considere pertinente en defensa de sus derechos, quedando con posterioridad al vencimiento de dicho lapso la causa abierta a pruebas por diez días, sin necesidad de pronunciamiento previo por parte del Tribunal.- Todo ello en atención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de mayo de 2.001, en el caso: Jorge Villasmil Davila Vs. Meruvi de Venezuela C.A, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 00-449.-
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia, que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad consagrada en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, es decir, si bien la Defensor Judicial designada procedió a consignar escrito contentivo de Contestación de Demanda en fecha 21 de Mayo de 2.003, no es menos cierto, que el citado escrito fue presentado en forma extemporánea, por lo que es evidente que no dio contestación a la demanda en la oportunidad prevista para ello por la ley.-
En cuanto al segundo requisito, ha sido igualmente criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el demandado declarado contumaz o rebelde por no haber dado contestación a la demanda, puede hacer contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos, son contrarios a derecho y traer prueba que enerven o paralicen la acción intentada.- En el caso de autos, revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que la parte demandada tampoco hizo uso de ese derecho, por lo que igualmente se cumple con el segundo requisito enunciado a los fines de que opere la confesión ficta del demandado.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sentenciadora analizar si la petición demandada no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, para así decretar que ha operado la Confesión Ficta en el presente procedimiento, en consecuencia, por cuanto en el caso de especie la petición de la parte querellante no es más que la restitución de un inmueble el cual alega ha venido poseyendo desde hace algunos años y fue despojada del mismo, situación ésta que se encuentra regulada tanto en nuestra ley adjetiva como sustantiva, es forzoso para este tribunal concluir que la petición del demandante no es contraria a derecho y así se decide.-
En consecuencia, visto que en el presente caso se encuentran llenos los tres requisitos exigido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que prospere la Confesión ficta del demandado, el Tribunal debe declarar como en efecto así declara la CONFESION FICTA de la ciudadana ROSITA DEL VALLE DIAZ TORRES.-
Así las cosas, y aún cuando este Tribunal haya declarado la confesión ficta de la demanda, es menester que el Tribunal pase a analizar las pruebas promovidas por la parte querellante, a los fines de determinar si ésta logró demostrar sus alegatos, y al efecto el Tribunal observa:
PRUEBAS DE LAS PARTES QUERELLANTES:
Mediante escrito de fecha 04 de diciembre de 2.002, los querellantes reprodujeron el mérito favorable de los autos y ratifico las testimoniales del justificativo de testigo de los ciudadanos JORGE BETANCOURT SALAS, OSCAR RAFAEL BETANCOURT y JENNYS BETANCORT SALAS, plenamente identificados en autos, quines pasaron a contestar bajo juramento y a viva voz las preguntas formuladas, así como los tres (3) primeros ciudadanos, ratificaron en todas y cada una de sus partes, en su contenido y firma las declaraciones contenidas en el justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de esta Circunscripción Judicial.- En relación a la declaración emitida por la ciudadana YENNYS ELIZABETH BETANCOURT SALAS, plenamente identificada en autos, (cursante al folio 52 y su vto), en la cual declaró lo siguiente: Primera: Que diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos BRAULIO CARABALLO HERRERA y a CRUZ RAMON GONZALEZ RIVAS.- Contestó: Si los conozco.- Segundo: Que diga el testigo si conoce la parcela de terreno ubicada en la calle Libertad de Cantaura, y bajo los linderos siguientes: Norte: Calle Libertad que es su frente; Sur: Con fondo de la casa de Ramón Díaz; Este: Con casa de la familia Carrasco Guacare y Oeste: Con casa de Alvin Maurera.- Contestó: Si queda en la calle Libertad y esos son sus linderos.- Tercera: Diga el testigo, si sabe y conoce quien es la persona o personas que han venido realizando trabajos de mantenimiento, cuido y vigilancia en la parcela de terreno referida en el particular anterior, desde el 09 de mayo de 1.997 hasta el 25 de noviembre de 2.001.- Contestó: Los señores Braulio Caraballo y Cruz Ramón González.- Cuarta: Diga el testigo si conoce y sabe quien o quienes son las personas que a partir del día 26 de noviembre de 2.001, realizaron trabajos de relleno, construcción de unas bases de concreto con divisiones, con hileras de bloques de cemento y cabillas levantadas, y corte de una mata de mango en la parcela de terreno referida en el particular segundo.- Contestó: Unos trabajadores por orden de la señora Rosa Díaz.- Quinta: Diga el testigo si sabe y le consta quien fue la persona que ordenó realizar los trabajos de corte de un árbol de mango, relleno, construcción de bases de concreto con divisiones y cabillas levantadas en la parcela de terreno identificada a partir del día 26 de noviembre de 2.001.- Contestó: La señora Rosa Díaz.- Sexta: Que el testigo de razón fundada de sus dichos.- Contestó: Todo lo que he dicho lo se por que lo he visto.-
En relación a la declaración emitida por el ciudadano JORGE LUIS BETANCOURT SALAS, plenamente identificado en autos, (cursante al folio vto 52), en la cual declaró lo siguiente: Primera: Que diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos BRAULIO CARABALLO HERRERA y a CRUZ RAMON GONZALEZ RIVAS.- Contestó: Si los conozco.- Segundo: Que diga el testigo si conoce la parcela de terreno ubicada en la calle Libertad de Cantaura, y bajo los linderos siguientes: Norte: Calle Libertad que es su frente; Sur: Con fondo de la casa de Ramón Díaz; Este: Con casa de la familia Carrasco Guacare y Oeste: Con casa de Alvin Maurera.- Contestó: Si la conozco dicha parcela.- Tercera: Diga el testigo, si sabe y conoce quien es la persona o personas que han venido realizando trabajos de mantenimiento, cuido y vigilancia en la parcela de terreno referida en el particular anterior, desde el 09 de mayo de 1.997 hasta el 25 de noviembre de 2.001.- Contestó: El señor Braulio Caraballo junto con el señor Cruz Ramón González y otros evangelicos.- Cuarta: Diga el testigo si conoce y sabe quien o quienes son las personas que a partir del día 26 de noviembre de 2.001, realizaron trabajos de relleno, construcción de unas bases de concreto con divisiones, con hileras de bloques de cemento y cabillas levantadas, y corte de una mata de mango en la parcela de terreno referida en el particular segundo.- Contestó: Bueno yo vi a varias personas haciendo trabajo en el terreno mandados por la señora Rosa Díaz.- Quinta: Diga el testigo si sabe y le consta quien fue la persona que ordenó realizar los trabajos de corte de un árbol de mango, relleno, construcción de bases de concreto con divisiones y cabillas levantadas en la parcela de terreno identificada a partir del día 26 de noviembre de 2.001.- Contestó: La señora Rosa Díaz.- Sexta: Que el testigo de razón fundada de sus dichos.- Contestó: Doy fe de que todo lo que he dicho es cierto.-
En relación a la declaración emitida por el ciudadano OSCAR RAFAEL BETANCOURT, plenamente identificado en autos, (cursante al folio 53), en la cual declaró lo siguiente: Primera: Que diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos BRAULIO CARABALLO HERRERA y a CRUZ RAMON GONZALEZ RIVAS.- Contestó: Si los conozco porque ellos guardaban los materiales en mi casa.- Segundo: Que diga el testigo si conoce la parcela de terreno ubicada en la calle Libertad de Cantaura, y bajo los linderos siguientes: Norte: Calle Libertad que es su frente; Sur: Con fondo de la casa de Ramón Díaz; Este: Con casa de la familia Carrasco Guacare y Oeste: Con casa de Alvin Maurera.- Contestó: Si señor si conozco la parcela de terreno.- Tercera: Diga el testigo, si sabe y conoce quien es la persona o personas que han venido realizando trabajos de mantenimiento, cuido y vigilancia en la parcela de terreno referida en el particular anterior, desde el 09 de mayo de 1.997 hasta el 25 de noviembre de 2.001.- Contestó: Los señores Braulio Caraballo y Cruz Ramón González.- Cuarta: Diga el testigo si conoce y sabe quien o quienes son las personas que a partir del día 26 de noviembre de 2.001, realizaron trabajos de relleno, construcción de unas bases de concreto con divisiones, con hileras de bloques de cemento y cabillas levantadas, y corte de una mata de mango en la parcela de terreno referida en el particular segundo.- Contestó: La señora Rosa Díaz y corto la mata de mango.- Quinta: Diga el testigo si sabe y le consta quien fue la persona que ordenó realizar los trabajos de corte de un árbol de mango, relleno, construcción de bases de concreto con divisiones y cabillas levantadas en la parcela de terreno identificada a partir del día 26 de noviembre de 2.001.- Contestó: La misma señora Rosa Díaz de González.- Sexta: Que el testigo de razón fundada de sus dichos.- Contestó: Yo doy fe de que todo lo que he dicho porque es cierto.-
Ahora bien, del análisis de las preguntas y respuestas formuladas a los testigos cuyas deposiciones fueron trascritas anteriormente, y que además fueron ratificadas durante las secuelas del presente juicio, esta sentenciadora en atención a las reglas de idoneidad, moralidad, intelectualidad y afectividad del testigo que deben considerarse a la hora de la valoración del testimonio emitido, pasa a valorarlos de la siguiente manera: De tales respuestas emitidas por los testigos en cuestión, se evidencia que éstos quedaron contestes en afirmar en forma inequívoca, la posesión que vienen manteniendo los ciudadanos BRAULIO CARABALLO HERRERA y CRUZ RAMON GONZALEZ RIVAS sobre la parcela de terreno ubicada en la calle Libertad de Cantaura, cuyos linderos son : Norte: Calle Libertad que es su frente; Sur: Con fondo de la casa de Ramón Díaz; Este: Con casa de la familia Carrasco Guacare y Oeste: Con casa de Alvin Maurera, es decir, el mismo inmueble que es objeto de restitución. Asimismo, afirmaron los mencionados testigos que los querellantes, son las personas que han venido realizando trabajos de mantenimiento, cuido y vigilancia en la parcela de terreno referida en el particular anterior, desde el 09 de mayo de 1.997 hasta el 25 de noviembre de 2.001 y que a partir del día 26 de noviembre de 2.001, la señora Rosa Díaz, parte querellada, empezó a realizar sobre la mencionada parcela de terreno trabajos de relleno, construcción de unas bases de concreto con divisiones, con hileras de bloques de cemento y cabillas levantadas, y corte de una mata de mango, en consecuencia, este Tribunal dada la congruencia entre las preguntas y repuestas formuladas a los testigos, y que éstos no se contradijeron en sus testimonio y visto que afirman lo alegado por los querellantes, les otorga pleno valor probatorio a los mencionados testigos, ciudadanos JORGE BETANCOURT SALAS, OSCAR RAFAEL BETANCOURT y JENNYS BETANCORT SALAS, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código De Procedimiento Civil y así se declara.-
Por otra parte, los querellantes promovieron las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO PEREZ y PAULO SERRANO, plenamente identificados, quienes previo anuncio de Ley, y luego de haber sido impuestos del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, no compareció por ante este Tribunal, por lo que su acto fue declarado desierto. En este sentido, este Tribunal, mal podría pasa analizar las deposiciones de los testigos antes enunciado, por no haberse evacuado la prueba en cuestión y así se declara.-
En relación a las testimoniales de JOSE GREGORIO LOPEZ, JOSE GREGORIO LOPEZ y ELIZABETH SALAS DE BETANCOURT, éstos manifestaron no tener impedimentos para declarar y en relación a la declaración emitida por el primero de ellos, ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ; quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.816.022, (folio 158 y 159), bajo juramento contestó de la siguiente manera: Primera: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BRAULIO CARABALLO HERRERA y CRUZ RAMON GONZALEZ RIVAS.- Contestó: Si, si los conozco.- Segunda: Diga Ud., si conoce la parcela de terreno ubicada en la Calle Libertad de Cantaura bajo los linderos siguientes: Norte: Calle Libertad que es su frente; Sur: Con fondo de la casa de Ramón Díaz; Este: Con casa de la familia Carrasco Guacare y Oeste: Con casa de Alvin Maurera.- Contestó: Si, si la conozco.- Tercera: Diga Ud., a quien conoce como propietario o propietarios de la parcela referida en el particular anterior, es decir quienes son los propietarios.- Contestó: Los propietarios son Braulio Caraballo y Cruz Ramón González.- Cuarta: Diga Ud., si sabe y conoce que los señores Braulio Caraballo y Cruz Ramón González han realizado trabajos de mantenimiento, limpieza, vigilancia y cuidado de la parcela de terreno referida en los particulares anteriores.- Contestó: Si.- Quinto: Diga Ud., si sabe y le consta que estos trabajos de vigilancia y mantenimiento los realizaron Braulio Caraballo y Cruz Ramón González, hasta el 25 de noviembre del 2.001.- Contestó: Si.- Sexto: Diga el testigo si tiene conocimiento de que unas personas distintas a Braulio Caraballo y Cruz Ramón González, iniciaron unos trabajos en la parcela de terreno referida anteriormente.- Contestó: Si tengo conocimiento de ello.- Séptima: Diga el testigo si recuerda la fecha en que esas personas iniciaron esos trabajos.- Contestó: A partir del 26 de noviembre del 2.001.- Octava: Diga el testigo que persona o personas ordenaron los trabajos a partir del 26 de noviembre de 2.001, en la referida parcela.- Contestó: La persona que ordenaba todo era la señora ROSITA DEL VALLE DIAZ TORRES.- Novena: Diga el testigo que tipo de trabajo fueron realizados en la parcela referida en los particulares anteriores a partir del 26 de noviembre de 2.001.- Contestó: Fueron construidas unas bases que echaron.- Décima: Diga el testigo si tiene conocimiento de que en la parcela antes identificada había una mata de mango grande en producción.- Contestó: Si, tenía conocimiento de esa mata de mango.- Decimoprimero: Diga Ud., si tiene conocimiento de la parcela que ordenó el corte de esa mata de manto.- Contestó: Si tengo conocimiento de la persona que ordenó a cortar esa mata de mango.- Decimosegunda: Indique Ud., el nombre y apellido de la persona que ordenó cortar la mata de mango.- Contestó: Rosita del valle Díaz Torres.- Decimotercera: Diga el testigo si tiene conocimiento para que iban a destinar la parcela de terreno los señores Braulio Caraballo y Cruz Ramón González Rivas.- Contestó: Si tengo conocimiento.- Decimocuarta: Aclare Ud., que iban a hacer los señores identificados antes en esa parcela de terreno.- Contestó: Una casa para evangélicos.- Decimoquinta: Diga Ud., desde que año los señores Braulio Caraballo Herrera y Cruz Ramón González Rivas, venían teniendo la parcela referida anteriormente.- Contestó: desde el año 1.977.- Decimasexta: Diga el testigo como tiene conocimiento de todos los hechos que acaba de declarar.- Contestó: Porque yo soy vecino del barrio, vivo cerca.-
Ahora bien, del análisis de las preguntas formuladas y respuestas emitidas por el testigo ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ, y en atención a las reglas de idoneidad, moralidad, intelectualidad y afectividad del testigo que deben considerarse a la hora de la valoración del testimonio emitido; esta sentenciadora pasa a analizarlo bajo las siguientes consideraciones: De tales aseveraciones se evidencia que dicho testigo es conteste y elocuente en afirmar todos y cada uno de los particulares formulados, a tal efecto afirma y precisa día, mes y año en que se inició la posesión así como la ocurrencia del despojo, por lo que esta juzgadora aprecia en todo su contenido y valora la declaración emitida por dicho testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
En relación a la declaración emitida por el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.821.853, (folio 160 y 161), quien bajo juramento contestó de la siguiente manera: Primera: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BRAULIO CARABALLO HERRERA y CRUZ RAMON GONZALEZ RIVAS.- Contestó: Si, si los conozco desde hace cuatro o cinco años.- Segunda: Diga Ud., si conoce la parcela de terreno ubicada en la Calle Libertad de Cantaura bajo los linderos siguientes: Norte: Calle Libertad que es su frente; Sur: Con fondo de la casa de Ramón Díaz; Este: Con casa de la familia Carrasco Guacare y Oeste: Con casa de Alvin Maurera.- Contestó: Si, si la conozco.- Tercera: Diga Ud., a quien conoce como propietario o propietarios de la parcela referida en el particular anterior, es decir quienes son los propietarios.- Contestó: Los propietarios son Braulio Caraballo y Cruz Ramón González.- Cuarta: Diga Ud., si sabe y conoce que los señores Braulio Caraballo y Cruz Ramón González han realizado trabajos de mantenimiento, limpieza, vigilancia y cuidado de la parcela de terreno referida en los particulares anteriores.- Contestó: Si.- Quinto: Diga Ud., si sabe y le consta que estos trabajos de vigilancia y mantenimiento los realizaron Braulio Caraballo y Cruz Ramón González, hasta el 25 de noviembre del 2.001.- Contestó: Si me consta que fue así.- Sexto: Diga el testigo si tiene conocimiento de que unas personas trabajadoras a partir del 26 de noviembre del 2.001 iniciaron trabajos de relleno, construcción de bases de concreto con divisiones, con hileras de bloques de cemento en la referida parcela de terreno.- Contestó: Si, si la construyeron en presencia de la señora Rosa Díaz habían varias personas allí presentes.- Séptima: Diga Ud., que papel hacía la señora Rosita del Valle Díaz Torres, en relación con los trabajadores que estaban en la parcela.- Contestó: Ella los dirigía.- Octava: Diga Ud., desde que año los señores Braulio Caraballo Herrera y Cruz Ramón González Rivas venían teniendo la parcela referida en los particulares anteriores.- Contestó: Desde el año 1.977.- Novena: Diga Ud., si en la referida parcela de terreno había una mata de mango de gran desarrollo.- Contestó: Si, si la había.- Décima: Diga Ud., quien ordenó cortar esa referida mata de mango.- Contestó: la señora Rosa Díaz.- Decimoprimero: Aclare Ud., si cuando se refiere a la señora Rosa Díaz, se refiere a la misma Rosita Del Valle Díaz Torres, quien es profesora y es esposa del profesor José González, quien fue Alcalde de Cantaura.- Contestó: Si es la misma persona.- Decimosegunda: Diga el testigo como conoce todo lo que acaba de declarar.- Contestó: lo conozco porque soy vecino he visto lo ocurrido y los y trabajos.-
Ahora bien, del análisis de las preguntas formuladas y respuestas emitidas por el testigo ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ, y en atención a las reglas de idoneidad, moralidad, intelectualidad y afectividad del testigo que deben considerarse a la hora de la valoración del testimonio emitido; esta sentenciadora pasa a analizarlo bajo las siguientes consideraciones: De tales aseveraciones se evidencia que dicho testigo es conteste y elocuente en afirmar todos y cada uno de los particulares formulados, a tal efecto afirma y precisa día, mes y año tanto del inicio de la posesión como de la ocurrencia del despojo, aunado a los supuestos hechos de despojo realizados por la querellada ciudadana Rosa Díaz, sin entrar en contradicción en cada una de sus respuestas, por lo que esta juzgadora aprecia en todo su contenido y valora la declaración emitida por dicho testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
En relación a la declaración emitida por la ciudadana ELIZABETH SALAS DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.880.933, (folio 162 y 163), quien bajo juramento contestó de la siguiente manera: Primera: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BRAULIO CARABALLO HERRERA y CRUZ RAMON GONZALEZ RIVAS.- Contestó: Si, si los conozco.- Segunda: Diga Ud., si conoce la parcela de terreno ubicada en la Calle Libertad de Cantaura bajo los linderos siguientes: Norte: Calle Libertad que es su frente; Sur: Con fondo de la casa de Ramón Díaz; Este: Con casa de la familia Carrasco Guacare y Oeste: Con casa de Alvin Maurera.- Contestó: Si, si la conozco.- Tercera: Diga Ud., a quien conoce como propietario o propietarios de la parcela referida en el particular anterior, es decir quienes son los propietarios.- Contestó: Los propietarios son Braulio Caraballo y Cruz Ramón González.- Cuarta: Diga Ud., si sabe y conoce que los señores Braulio Caraballo y Cruz Ramón González han realizado trabajos de mantenimiento, limpieza, vigilancia y cuidado de la parcela de terreno referida en los particulares anteriores.- Contestó: Si señor, inclusive en mi casa se guardaban todos los materiales.- Quinto: Diga la testigo si tiene conocimiento de que unas personas distintas a Braulio Caraballo Herrera y a Cruz Ramón González Rivas, iniciaron unos trabajos en la parcela de terreno referida anteriormente.- Contestó: Si tengo conocimiento de ello.- Sexto: Diga la testigo si recuerda la fecha en que esas personas iniciaron esos trabajos.- Contestó: Desde el mes de noviembre año 2.001.- Séptima: Diga la testigo que persona o personas ordenaron los trabajos a partir de noviembre de 2.001, en la referida parcela.- Contestó: La señora Rosita del Valle Díaz Torres, esposa del ex Alcalde profesor José González.- Octava: Diga la testigo si tiene conocimiento que iban a construir en la parcela de terreno antes referida, los señores Braulio Caraballo y Cruz Ramón González Rivas.- Contestó: Si, señor, un local evangélico, para predicar la palabra del señor.- Novena: Diga Ud., que año los señores Braulio Caraballo Herrera y Cruz Ramón González Rivas venían teniendo la parcela referida anteriormente.- Contestó: Desde el año 1.977 hasta el 2.001.- Décima: Diga el testigo como tiene conocimiento de todos los hechos que acaba de declarar.- Contestó: Porque mi hijo fue anterior dueño de ese terreno cuyo terreno lo compró el ciudadano José Gregorio Solórzano (Difunto), quien a su vez lo había comprado a una señora Berta, el apellido no recuerdo y esa señora Berta lo había adquirido del señor Agustín habían dos más compradores que lo habían adquirido antes, pero yo no sé los nombres de ellos.- Eso lo se por medio de un documento privado de mi hijo, como pueden constatar verificado los Libros.- Decimoprimera: Diga Ud., si es vecina del sector donde está ubicada la referida parcela de terreno.- Contestó: Si señor-
En atención a las reglas de idoneidad, moralidad, intelectualidad y afectividad del testigo que deben considerarse a la hora de la valoración del testimonio emitido; esta sentenciadora pasa a analizar las deposiciones de la testigo antes identificada bajo las siguientes consideraciones: De tales aseveraciones se evidencia que dicho testigo es conteste y elocuente en afirmar todos y cada uno de los particulares formulados, a tal efecto afirma y precisa día, mes y año de la ocurrencia del despojo, aunado a los supuestos hechos de despojo realizados por la querellada ciudadana Rosa Díaz, sin entrar en contradicción en cada una de sus respuestas, dando así un veredicto confiable, por lo que esta juzgadora aprecia en todo su contenido y valora la declaración emitida por dicho testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
En cuanto a la Inspección Judicial promovida en el capitulo III del escrito de pruebas de la parte querellante, evacuada por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal observa que dicha prueba fue evacuada en forma extra litem, y aún cuando haya sido ratificada en juicio, esta debió haber sido promovida a los fines de su evacuación durante las secuelas del proceso, ya que tal evacuación en forma extra litem, impide a la parte contraria tener el control de la prueba, principio éste aplicable en materia procesal Civil, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio y así se declara.-
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas de la parte querellante, el Tribunal observa lo siguiente:
La presente demanda fue sustentada por el querellante en el contenido del artículo 783 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el auto de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.-“
Reiterada ha sido la jurisprudencia patria, al sostener que para la procedencia del Interdicto Restitutorio, es necesario que el querellante pruebe.- A) La anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución se señala; B-) Los actos o hechos constitutivos del despojo atribuyéndose al querellado.- C-) Que la acción se intentará dentro del año siguiente al despojo, correspondiéndole la carga de la prueba al querellante en todos sus extremos.
En este sentido, en el caso de marras observa esta sentenciadora que la parte querellante acompañó a su libelo justificativo de testigo evacuado por ante Juzgado del Municipio Pedro María Freites de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de enero de 2.002, contentivo de las declaraciones presentadas por los ciudadanos JORGE BETANCOURT SALAS, OSCAR RAFAEL BETANCOURT y JENNYS BETANCOURT SALAS, plenamente identificados en autos, relacionados con el despojo del que dice haber sido objeto el querellante y de la oportunidad en que este se llevó a cabo.-
El justificativo de testigo es fundamental en materia de acción Interdictal, para preconstituir la prueba del despojo y constituye una prueba plena si es ratificado en la etapa probatoria, tal como ocurrió en el caso de marras.-
Asimismo, es menester señalar la relevancia que tuvo en el presente juicio a los fines de dilucidar la verdad de los hechos, afirmando los hechos alegados por los querellantes, la declaración de los testigos JOSE GREGORIO LOPEZ, JOSE GREGORIO LOPEZ y ELIZABETH SALAS DE BETANCOURT, cuyas declaraciones ya fueron valoradas en capitulo anterior de l presente fallo.
En consecuencia, de la revisión hecha a la demanda y de las declaraciones de los testigos que depusieron en el presente juicio, quienes estuvieron contestes en afirmar la posesión que por más de tres (3) años, mantenían los querellantes en forma pacifica e ininterrumpida sobre las bienhechurías atinentes al despojo del que fue objeto y la ocurrencia de este dentro del año inmediato a la interposición de la presente acción, por parte de la ciudadana ROSA DIAZ, así como los documentos acompañados al escrito libelar y posteriormente ofertados como pruebas por el querellante dentro del lapso probatorio, los cuales si bien no tienen en este tipo de juicios el mismo merito probatorio que en el resto de los procesos, obviamente sirven de prueba a la posesión y al no haber sido tachados, ni impugnados, ni desconocidos por la parte querellada, este Tribunal los tiene como ciertos y les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la acción intentada no es contraria a derecho, el Tribunal, con fundamento en el análisis precedente, quedando en el presente juicio demostrado con las pruebas aportadas por el querellante la ocurrencia del despojo y no habiendo contradicho el querellado la acción intentada en su contra, ni promovido algo que les favorezca, que pudiere significar la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda, la acción intentada debe prosperar declarándose Con Lugar en la definitiva, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo y así se declara.-
III
DECISIÓN.-
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Querella Interdictal Restitutoria, intentada por el ciudadano BRAULIO CARABALLO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.653.503, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus derechos y ALEXIS JOSE GÁMEZ VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.329.525, quien actúa en representación del ciudadano CRUZ RAMON GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.415.391, debidamente asistido por el abogado JOSE CERMEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 49.892; en contra de la ciudadana ROSITA DEL VALLE DIAZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.004.810.- Así se decide.-
En consecuencia, se condena a la parte querellada, ciudadana ROSITA DEL VALLE DIAZ TORRES, plenamente identificada en autos, a restituir sin plazo alguno a los querellantes, la posesión de una porción de terreno situada en la calle Rivas (final Norte), de la Ciudad de Cantaura, constante de Setecientos Cincuenta Metros Cuadrados (750 Mts2), con Veinticinco (25) metros de frente, por treinta (30) metros de fondo y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Libertad que es su frente; SUR: Con fondo de la casa de Ramón Díaz; ESTE: Con casa de la familia Carrasco Guacare y OESTE: Con casa de Alvín Maurera.- Así también se decide.-
Se condena en costas a la parte querellada por haber sido vencida totalmente n el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2.005- Años 195° de la Federación, y 146° de la Independencia.-
La Juez Provisorio.,
Dra. Ida Tineo de Mata.-
La Secretaria acc.,
Abg. Marieugelys García Capella.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once (11:00) de la mañana, conste.,
La Secretaria acc.,
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