REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH02-V-2002-000045.
DEMANDANTE: FRANCISCO CARRIZALES y RICARDO CARRIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.356.118 y 3.796.299, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 41.388 y 41.864, respectivamente.-
DEMANDADO: SILVIO ANTONIO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.487.430, domiciliado en la Ciudad de Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO HERNANDEZ y EDUARDO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 1.191 y 14.417, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.-
I
En fecha 20 de junio de 2.002, comparecieron los abogados FRANCISCO CARRIZALES y RICARDO CARRIZALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 41.388 y 41.864, respectivamente, en sus carácter de endosatarios al cobro y reembolso de las letras de cambio objeto de la presente acción, y presentaron demanda por Cobro de Bolívares por Intimación; en contra del ciudadano SILVIO ANTONIO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.487.430, y expusieron lo siguiente: Que son legítimos tenedores a título de endosatarios al cobro y reembolso de siete (7) letras de cambio, concatenadas al cobro y numeradas así: 2/8, 3/8, 4/8, 5/8, 6/8, 7/8 y 8/8, cuyas características son: 1°) Indican expresamente que son “a la orden”; 2°) Contienen la orden pura y simple de pagar la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs: 1.000.000,00), las seis (6) primeras, es decir, las numeradas 2/8, 3/8, 4/8, 5/8, 6/8 y 7/8 y de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 500.00,00) la última, es decir, la numerada 8/8; 3°) El librado o aceptante es el ciudadano SILVIO ANTONIO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.487.430, domiciliado en la Ciudad de Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui; 4°) Las fechas de vencimiento son: 2/8 es el 30 de marzo de 2.002; 3/8 es el 30 de abril de 2.002; 4/8 es el 30 de mayo de 2.002; 5/8 es el 30 de junio de 2.002; 6/8 el 30 de julio de 2.002, 7/8 el 30 de agosto de 2.002, y la 8/8 el 30 de septiembre de 2.002; 5°) Todas con lugar de pago en la Ciudad de Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui; 6°) El beneficiario y librador de la totalidad de las letras es el ciudadano JOSE GREGORIO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.897.642, quien a su vez es su endosante al cobro y reembolso; 7°) La fecha en la cual fueron libradas es el 28 de febrero de 2.002, y el lugar es la Ciudad de Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui; 8°) Se encuentran debidamente suscritas por su librador, las cuales acompañaron marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, respectivamente, numeradas así 2/8, 3/8, 4/8, 5/8, 6/8, 7/8 y 8/8.- Que el ciudadano SILVIO ANTONIO BELLO, plenamente identificado, por negociaciones con su mandante ciudadano JOSE GREGORIO MORALES, plenamente identificado, convino en pagar la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs: 15.000.000,00) para lo cual, se convino se pagaría de la siguiente manera: La cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 8.500.000,00) y el resto en seis (6) cuotas mensuales consecutivas de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs: 1.000.000,00) cada una y la última por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 500.000,00); que dichas letras libradas fueron libradas sin aviso y sin protesto a favor del ciudadano JOSE GREGORIO MORALES, en la Ciudad de Puerto Píritu con fecha 28 de febrero de 2.002.- Que en fecha 30 de febrero de 2.002, la 1/8, por la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 8.500.000,00), fue cancelada por el deudor y por ende devuelta por éste, pero es el caso que vencidas posteriormente el obligado se ha negado a seguir dando cumplimiento a la obligación, que en razón de ello su mandante ha agotado la vía amistosa y extrajudicial, ya que no ha logrado el pago de las mismas; siendo así su mandante ha considerado la deuda total de plazo vencido de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 451 del Código de Comercio, en razón de la suspensión de sus pagos.- En razón de lo antes expuesto fue que acudió ante este Juzgado a demandar como en efecto demando por el procedimiento de intimación de conformidad con lo establecido ene los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil, y siguientes al ciudadano SILVIO ANTONIO BELLO, plenamente identificado en autos, en su carácter de librado aceptante, para que de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio, pagara a su mandante las siguientes cantidades: Primero: De conformidad con lo establecido con el numeral 1° del artículo 456 del Código de Comercio, la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs: 6.500.000,00), que constituye el capital adeudado; Segundo: De conformidad con el numeral 2° del artículo 456 del Código de Comercio, los intereses moratorios causados desde la fecha de vencimiento es decir desde el 30 de marzo de 2.002, a razón del 5%, lo cual suma la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs: 8.333,33), y la numerada 2/8 desde el 30 de abril de 2.002, por la suma de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs: 4.166,66); Tercero: De conformidad con el numeral 2° del artículo 456 del Código de Comercio, los intereses moratorios que sigan venciendo de cada una de las letras; Cuarto: De conformidad con el numeral 3° del artículo 456 del Código de Comercio, los gastos ocasionados por cobranza extra judicial, en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 500.000,00); Quinto: De conformidad con el numeral 4° del artículo 456 del Código de Comercio, la cantidad que corresponda al derecho de comisión de un sexto por ciento 1/6% el cual es por la suma de CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs: 107.900,00); Sexto: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil las costas y gastos que ocasione el presente juicio.- De conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1.099 ejusdem, a los fines de garantizar las resultas solicito se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado; fundamentado la presente acción en los artículos 410, 426, 436, 451, 456 y 1.099 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo solicito, embargo provisional de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; estimando la presente demanda en la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS EXACTOS (Bs: 7.120.399,99), a tal efecto señalo el domicilio procesal del demandado en la siguiente dirección: Calle El Calvario, Local N° 06, casco central de Puerto Píritu Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, solicitado se comisionara al Juzgado de los Municipios Autónomos Píritu y Peñalver de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; de igual manera dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente dirección: Avenida Fernando Peñalver, Centro Comercial Las Palmeras, Piso 1, Oficina “E”, sector Laguna Azul, Píritu, Municipio Píritu, Estado Anzoátegui.- De igual manera solicitó la indexación de las cantidades demandadas , mediante experticia complementaria, concluyendo que sea admitida la presente demanda y declarada con lugar en la definitiva.- En fecha 09 de julio de 2.002, se admitió la presente demanda, ordenándose mediante auto complementario de fecha 10 de julio de 2.002, se comisionara al Juzgado de los Municipios Autónomos Píritu y Peñalver de esta Circunscripción Judicial a los fines de la intimación ordenada, mediante oficio N° 645-02.- En fecha 16 de julio de 2.002, compareció el abogado FRANCISCO CARRIZALES, en su carácter de autos, y solicitó medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado, a tal efecto señalo bienes del mismo, consignando registro y anexos de los bienes señalados.- En fecha 08 de agosto de 2.002, compareció el abogado GUSTAVO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.191, y consigno documento poder en original otorgado por el demandado para que previa certificación en autos le sea devuelto, acordándose mediante auto de fecha 08 de agosto de 2.002.- En fecha 08 de agosto de 2.002, compareció el abogado ROBINSON SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.325, y consigno original de poder el cual le fuera otorgado por el ciudadano LUIS FERRER, para que previa certificación en autos se le devuelva, acordándose mediante auto de fecha 08 de agosto de 2.002, ordenándose desglosar la presente diligencia por auto de fecha 14 de agosto de 2.002, y anexarse al cuaderno de medida.- En fecha 19 de septiembre de 2.002, el abogado GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ, en su carácter de autos, presento escrito en donde solicita la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión, compareciendo posteriormente en fecha 24 de septiembre de 2.002, y presentó escrito de cuestiones previas.- En fecha 25 de septiembre de 2.002, se recibió resultas de la intimación ordenada.- En fecha 01 de octubre de 2.002, comparecieron los abogados FRANCISCO CARRIZALES y RICARDO CARRIZALES, en sus carácter de autos y presentaron escrito de contestación de cuestiones previas.- En fecha 04 de octubre de 2.002, compareció el ciudadano SILVIO ANTONIO BELLO, asistido por el abogado GUSTAVO HERNANDEZ, y consignaron documentos originales para que previa certificación en autos le sean devueltos.- En fecha 15 de octubre de 2.002, comparecieron los abogados FRANCISCO CARRIZALES y RICARDO CARRIZALES, en sus carácter de autos, y presentaron escrito de subsanación de cuestiones previas.- Por auto de fecha 15 de octubre de 2.002, se ordenó desglosar el escrito presentado por el abogado GUSTAVO HERNANDEZ, de fecha 10 de octubre de 2.002, a los fines de anexarse al cuaderno de medidas.- En fecha 17 de octubre de 2.002, compareció el ciudadano SILVIO ANTONIO BELLO, en su carácter de autos, debidamente asistido por el abogado ALFREDO RAFAEL CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.442, y presentó escrito de cuestiones previas, admitiéndose por auto de fecha 17 de octubre de 2.002.- En fecha 22 de octubre de 2.002, se ordenó practicar un cómputo por secretaría a los fines de determinar el lapso de oposición al decreto de intimación, acordándose en esa misma fecha.- En fecha 15 de Octubre de 2.004, se dictó sentencia declarando Sin Lugar la cuestión previa a alegada por la parte demandada, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 04 de Febrero de 2.005, se libraron boletas de notificación.- En fecha 09 de febrero de 2005, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Fernando de Peñalver y Píritu del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar las notificaciones de las partes, de la sentencia dictada, librándose el oficio N° 109-05.- En fecha 29 de marzo de 2.005, se agregaron a los autos resultas de las notificaciones ordenadas.- En fecha 05 de abril de 2.005, compareció el ciudadano SILVIO ANTONIO BELLO, en su carácter de autos, debidamente asistido por el abogado AUGUSTO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.066, y solicito un pronunciamiento en cuanto a la notificación de la parte demandada y a todo evento consignó escrito de contestación de demanda.- En fecha 12 de mayo de 2.005, el Juez Suplente Especial Dr. Félix Millán Arcía se avoco al conocimiento de la presente causa.- Por auto de fecha 14 de Octubre de 2005, se ordenó desglosar actuaciones correspondientes al Cuaderno de Medidas y que cursaban por ante este expediente, y corregir foliatura, dándose cumplimiento a lo ordenado en esa misma fecha.-
II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
El fundamento de la presente demanda esta conformado por la acción de Cobro de Bolívares por Intimación, en donde alegan los actores ser tenedores legítimos a título de endosatarios al cobro y reembolso de siete letras de cambio, numeradas de la siguiente manera: 2/8, 3/8, 4/8, 5/8, 6/8, 7/8 y 8/8, libradas y aceptada por el ciudadano SILVIO ANTONIO BELLO, plenamente identificado, que una vez vencidas las mismas fueron presentadas al cobro negándose el deudor a la cancelación total; que en razón de ello y por encontrarse la deuda total de plazo vencido, fue que procedió a demandar como en efecto demandó al ciudadano SILVIO ANTONIO BELLO, plenamente identificado en autos, por el procedimiento de intimación al pago de las cantidades descritas en el libelo de demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 410, 426, 436, 451, 456 y 1.099 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil.- En la oportunidad de dar contestación el demandado lo hizo bajo las siguientes consideraciones: Negó, rechazo y contradijo que hubiera sostenido negociaciones con el ciudadano JOSE GREGORIO MORALES, plenamente identificado, en la cual hubiera convenido en pagarle la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs: 15.000.000,00), haciendo un primer pago por la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 8.500.000,00) y el resto en siete cuotas mensuales por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs: 1.000.000,00), así como haber aceptado suscribir ocho (8) letras de cambio, de las cuales siete son el objeto de la presente demanda, negando, rechazando y contradiciendo de igual manera que el ciudadano JOSE GREGORIO MORALES, o alguna otra persona hubiera presentado alguna letra de cambio en las fechas y modalidades de cobro indicadas en la parte II del libelo de demanda; así como la fecha de la emisión de dichas letras de cambio, o posteriormente a la fecha señalada se hubiese insolventado a fin de evitar el cobro.- Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, negó tanto el contenido como la firma de las siete (7) letras de cambio que constituyen los instrumentos fundamental de la demanda.- Por lo que en razón de lo anteriormente expuesto, pasa este Juzgado a analizar las pruebas aportadas por las partes:
PUNTO PREVIO:
De la contestación de la demanda se evidencia que el demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, negó formalmente tanto el contenido, como las firmas de las siete (7) letras cambiarias objeto del presente litigio; asimismo se evidencia que las partes no instaron el proceso a los fines de sustanciar el procedimiento de tacha el cual se encuentra debidamente establecido en los artículos 444 y siguientes ejusdem, a tal efecto considera este Juzgado que visto que el proceso de tacha, como tal no se sustanció conforme a derecho, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto, y así se decide.-
Decidido el punto previo, corresponde a este Juzgado analizar las pruebas aportadas por ambas partes y a tal efecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
De las actas procesales se evidencia que la parte actora no promovió pruebas al respecto, pero aún así corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, verificar la veracidad de los instrumentos acompañados al libelo de demanda.- A tal efecto se evidencia que el actor consignó siete (7) letras de cambio, signadas y numeradas de la siguiente manera: 2/8, 3/8, 4/8, 5/8, 6/8, 7/8 y 8/8, por las cantidades de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTO (Bs: 1.000.000,00), las seis (6) primeras y QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 500.000,00), la última; libradas y aceptada por el ciudadano SILVIO ANTONIO BELLO, plenamente identificado, las cuales al haber sido desconocidas en su debida oportunidad procesal, por el demandado, pero a su vez sin que las partes hayan instado el proceso a los fines de sustanciar el procedimiento de tacha, este Juzgado las tiene como fidedignas y reconocidas.- A tal efecto corresponde ahora comprobar la veracidad de las mismas, razón por la cual cabe señalar el contenido de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, el cual rezan lo siguiente:
Artículo 410 del Código de Comercio: La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.-
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.-
3° El nombre del que debe pagar (librado).-
4° Indicación de la fecha del vencimiento.-
5° Lugar donde el pago debe efectuarse.-
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.-
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.-
8° La firma del que gira la letra (librador).-
Artículo 411 ejusdem: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librado”.
De los artículos en comento se evidencian que los requisitos formales o de existencias contenidos en el mismo, tienen algunos carácter de imprescindible; mientras que otros pueden ser suplidos según el contenido del artículo 411 ejusdem, siendo que la omisión de algunos de ellos salvo las establecidas por la Ley, darán causa legal a que el título no valga como letra de cambio.-
Así las cosas, se evidencia de las letras de cambio consignadas por el actor, que las mismas cumplen con todos los requisitos indispensables e insustituibles por las excepciones establecidas por la Ley; razón por la cual considera este Juzgado que debe considerarse los presentes títulos como un crédito abstracto, literal autónomo, formal capaz de bastarse por sí mismo, y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demanda no promovió pruebas las cuales pudieran ayudarle a desvirtuar o enervar la pretensión del actor, siendo ésta carga procesal del mismo, razón por la cual considera este Juzgado que los pedimentos del actor se encuentran ajustados a derecho, y así se decide.-
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se evidencia que la pretensión del actor se encuentra enmarcada en siete (7) letras de cambio signadas y numeradas de la siguiente manera: 2/8, 3/8, 4/8, 5/8, 6/8, 7/8 y 8/8, por las cantidades de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTO (Bs: 1.000.000,00), las seis (6) primeras y QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 500.000,00), la última; libradas y aceptada por el ciudadano SILVIO ANTONIO BELLO, plenamente identificado; las cuales fueron desconocidas por el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pero a su vez sin que las partes hayan instado el proceso a los fines de sustanciarse el procedimiento de tacha, razón por la cual este Juzgado en su oportunidad procesal las valoró y tomó legalmente como fidedignas y reconocidas, a tal efecto, considera esta sentenciadora que al no haber el demandado enervado la pretensión del actor ni lograr desvirtuar los hechos, se encuentran estos plenamente ajustados a derecho, en consecuencia, debe prosperar la pretensión del actor y ser declara Con Lugar, como en efecto así será declarado en la dispositiva de este fallo.-
III
DECISIÓN.-
Con base a lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR, la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, y sus anexos presentada por los abogados FRANCISCO CARRIZALES y RICARDO CARRIZALES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 41.388 y 41.864, respectivamente, en sus carácter de endosatarios al cobro y reembolso; en contra del ciudadano SILVIO ANTONIO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.487.430, en consecuencia se condena al demandado a las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.6.500.000,oo), que constituye el capital adeudado.
SEGUNDO: CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.166,66) por concepto de interés moratorios de la letra Nro. 2/8 desde el 30 de Marzo de 2.002, hasta el 30 de Mayo de 2.002 y desde el 30 de Abril de 2.002, hasta el 30 de mayo de 2.002.
TERCERO: CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 107.900,oo), correspondiente a un sexto por ciento 1/6 % del derecho de comisión estipulado en el numeral 4° del artículo 456 del Código de Comercio.
CUARTO: La cantidad correspondiente por concepto de los intereses moratorios que se sigan venciendo en cada una de las letras, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La cantidad de CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES con cero céntimos (Bs. 107.900,oo), por concepto de derecho de comisión de un sexto por ciento 1/6%, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 456 del Código de Comercio y así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2.005. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. IDA TINEO DE MATA.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
En la misma fecha anterior, siendo la una y cinco (1:05) de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste;
La Secretaria Acc;
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