REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BH02-X-2005-000059
Visto escrito de oposición a la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal, presentado por la abogada DIANA BEATRIZ SALAZAR PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.631, el Tribunal siendo la oportunidad procesal a los fines de decidir dicha oposición, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 19 de Julio de 2005, este Tribunal decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, cuya practica de la medida se llevó a cabo por parte del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de Julio de 2.005.
En fecha 03 de Agosto de 2.003, se agregaron los autos las resultas de la medida y en fecha 29 de Septiembre de 2.005, la representación Judicial de la parte demandada, procede a hacer oposición a la medida bajo los siguientes argumentos:
Señaló la precitada abogada que. “ … para la procedencia de la medida Cautelar de Embargo, es requisito sine que non, la existencia de una factura aceptada por la demandada, lo cual en el caso de autos, no se verifica, puesto que la factura base de la pretensión del actor no se halla ni legal ni validamente aceptada. Es decir, este título en base del cual ha sido decretada la medida cautelar, no reúne todas las formalidades esenciales exigibles por la ley para la procedencia de la ejecución de la medida, ya que adolece de la falta de aceptación del deudor contra del cual fue emitida”
Por otra parte señaló la representación Judicial de la parte demandada que: “…la factura consignada conjuntamente con el libelo de demanda se halla suscrita por la ciudadana GAUDDY GALINDO….quien desempeña el cargo de recepcionista….no ocupa ningún cargo dentro de los Estatutos de la Empresa demandada, con facultades ni expresas ni tácitas para obligar legalmente a la compañía….En consecuencia, la factura objeto del actual Procedimiento de Intimación nunca fue expresamente aceptada por la parte demandada de acuerdo a las exigencias jurisprudenciales patrias…”
Asimismo, argumentó lo relacionado a la aceptación tácita contenida en el artículo 147 del Código de Comercio. Igualmente señaló que el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, contiene los requisitos que han de contener los títulos para que puedan ser procedentes para la procedencia y decreto de medidas cautelares, y por cuanto en este caso la factura presentada no cumple con los requisitos exigidos por la ley, debe ser suspendida, y que será probado en la fase probatoria que la factura nunca fue aceptada ni expresamente ni tácitamente.-
Finalmente, señaló que no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo dada la perfecta y suficiente solvencia de la que goza su representada.-
Ahora bien, hecha la referida oposición, se aperturó una articulación probatoria de ocho días, debiendo este Tribunal sentenciar en cualquiera de los dos días siguientes, de conformidad con ley, y llegada esa oportunidad se difirió dicho acto para uno de los dos días siguientes, siendo el último de ellos el día de hoy.
Ahora bien, en la articulación probatoria ninguna de las partes trajo prueba alguna a los fines de resolver la presente incidencia, por lo que corresponde decidir solo en base a lo que consta en autos; en consecuencia; es menester señalar lo siguiente:
Contempla nuestra ley adjetiva, la oposición de parte y la oposición de tercero, habiéndose realizado en el caso de especie, la primera de ellas, es decir, oposición de parte, la cual debería versar siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución entre otras cosas.
En el caso de autos, la parte demandada hace oposición atacando el instrumento fundamental de la acción, así como el incumplimiento de los requisitos para la procedibilidad de la medida, cuyos argumentos no demostró y en todo caso, tal argumento constituye una defensa que debe ser resuelta en el fallo definitivo que dicte en la causa principal, ya que, de haber un pronunciamiento por parte del Tribunal en esta oportunidad con respecto a ello, estaría emitiendo opinión anticipada sobre el fondo de la controversia, situación esta que bajo ninguna circunstancia debe ocurrir y así se deja establecido.
En relación a la inexistencia del riesgo manifiesto para decretar la Medida Preventiva de Embargo, es necesario igualmente señalar, que el procedimiento Monitorio o de Intimación es un juicio ejecutivo que comienza con un decreto Intimatorio, que quedaría firme, en el caso que la parte demandada no haga oposición al procedimiento, procediendo en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, tal como lo prevé el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, dispone el artículo 646 ejusdem: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros instrumentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Ahora bien, una vez intentado dicho Procedimiento, el Juez a los fines de su admisión debe revisar si se encuentran llenos los requisitos tanto de forma como de fondo establecido por la ley, por lo que es necesario realizar un análisis exhaustivo del o de los instrumentos presentado como fundamento de la demandada y verificar si es uno de los exigidos para la procedencia del juicio de Cobro de Bolívares a través de este Procedimiento, para poder dictar el decreto intimatorio u orden de pago.
En el caso de autos, en fecha 10 de diciembre de 2004, fue dictado el decreto intimatorio en virtud de considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por la ley, siendo el último decreto dictado, en fecha 01 de agosto de 2.005, en virtud de las diversas reformas hechas al libelo de la demanda, y la única forma de dejar sin efecto el mismo, era a través de la respectiva oposición por parte del demandado, como efectivamente ocurrió, correspondiendo ahora a la parte demandada a través de su contestación de demanda y en la etapa probatoria, atacar los alegatos de la demandante incluyendo la factura presentada junto con el libelo de la demanda, lo cual debe hacer como ya se dijo en esas oportunidades y no en esta y así se deja establecido.
Por otra parte y en atención a la norma transcrita anteriormente, se infiere que el decreto de la medida preventiva en este tipo de juicio, no es facultativa del juez como ocurre en otros casos, donde el juez, puede o no acordar las medidas Preventivas que le sean solicitadas, en este procedimiento es una exigencia del legislador de que sea decretada la medida preventiva, lo cual se puede observar cuando señala : “Si la demanda estuviere fundada en…. facturas aceptadas ….., el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados” (negrillas y subrayado del Tribunal)., por lo que en el caso de autos fue decretada la medida por mandato expreso de la ley en razón del procedimiento por el cual se está sustanciando la petición del demandante y así se declara.
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición realizada por la parte demanda, MAMMOET DE VENEZUELA C.A a través de su apoderada Judicial, abogada DIANA BETRIZ SALAZAR PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.631, en consecuencia se mantiene vigente la medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 19 de julio de 2005 y así se declara.-
Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
La Juez Provisorio;
Dra. Ida Tineo de Mata
La Secretaria Acc;
Abg. Marieugelys García Capella
|