REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-S-2005-003590


Vista la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por el abogado MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.000, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JOEL GUZMAN GONZALEZ y CANDIDA ROSA DIAZ DE GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 8.787.815 y 15.062.274, respectivamente, de este domicilio y los recaudos acompañados, désele entrada y curso legal correspondiente.- Anótese en el libro de entradas y salida de solicitudes llevado por ante este Juzgado durante el presente año.- El Tribunal a los fines de proveer su admisión observa:
Se observa de la solicitud presentada, que el abogado MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, señala que actúa en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOEL GUZMAN GONZALEZ y CANDIDA ROSA DIAZ DE GUZMAN, anteriormente identificados.-
Señala el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder” en tal sentido de la revisión de los poderes que corren insertos a los autos en los folios 03 al 07 otorgados por el ciudadano JOEL GUZMAN GONZALEZ y la ciudadana CANDIDA ROSA DIAZ DE GUZMAN, a los abogados MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR y DORIS ZABALETA, se evidencia que ambos poderes que los poderdantes señalaron lo siguiente: “…Confiero PODER ESPECIAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a los profesionales del Derecho DORIS ZABALETA y MANZUR ADONIS GONZÁLEZ CORREDOR, quines son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.315.260 y 13.556.984, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.452 y 81.000, respectivamente, para que actuando en forma conjunta, separada o indistinta, me representen, sostengan, reclamen y defiendan mis derechos, intereses o acciones en los asuntos que se me presenten o puedan presentarse, bien sean judiciales o extrajudiciales por ante cualquier Tribunal de la República, y en especial para que me representen única y exclusivamente en la acción que por daños y perjuicios materiales y morales causados a consecuencia del accidente de tránsito de tipo COLISIÓN ENTRE VEHICULOS ESTRELLAMIENTO TRITURAMIENTO Y FUGA, ocurrido en la Carretera Nacional de la Costa Sector Pueblo Viejo de la población de Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui…”
A tal efecto se evidencia de los poderes enunciados anteriormente y que corren insertos a los autos, que estos fueron otorgados a los abogados anteriormente mencionados de forma especial y no general, es decir simplemente para representar y defender los derechos e intereses de los ciudadanos JOEL GUZMAN GONZALEZ y CANDIDA ROSA DIAZ DE GUZMAN “Única y exclusivamente en la acción que por daños y perjuicios materiales y morales causados a consecuencia del accidente de tránsito” ; lo cual no es objeto que la solicitud que nos ocupa, ya que ésta solo está destinada a declarar el Derecho de Únicos y Universales Herederos de los ciudadanos JOEL GUZMAN GONZALEZ y CANDIDA ROSA DIAZ DE GUZMAN del de cujus HECTOR RAFAEL GUZMAN y no a los fines enunciados en los poderes en cuestión.-
En consecuencia es forzoso para este Tribunal concluir que los Poderes que cursan a los autos y que fueron otorgados al abogado MANZUR ADONIS GONZÁLEZ CORREDOR, no le atribuyen la facultad para representar a los ciudadanos JOEL GUZMAN GONZALEZ y CANDIDA ROSA DIAZ DE GUZMAN en la presente solicitud de conformidad con la norma antes citada, por lo que este Tribunal debe declarar inadmisible la presente solicitud y así se declara.-
Por las razones antes expuesta, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por el abogado MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.000, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JOEL GUZMAN GONZALEZ y CANDIDA ROSA DIAZ DE GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 8.787.815 y 15.062.274, respectivamente- Así se decide.-
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despachos del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Anzoátegui. Barcelona 03 de Octubre del año dos mil cinco (2.005).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROV.,

DRA. IDA TINEO DE MATA.
LA SECRETARIA ACC.,

ABOG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.
En esta misma fecha anterior, siendo las 11:10 a.m., se dicto y publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.,

ABOG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.